En los autos “Almada, José contra Hasen, Marta s/ Cumplimiento de contrato”, los integrantes de la Sala I de la Cámara determinaron que una apelación había sido concedida de forma errónea, ya que la interposición del recurso que se debe hacer antes de la fundamentación no fue realizada por la apoderada de la parte reclamante.
Entre otras cosas, los jueces señalaron en sus fundamentos que el juicio de admisibilidad siempre es previo al de “fundabilidad”, y si este orden se invierte o no se cumplen los recaudos procesales el órgano de apelación queda eximido de emitir opinión sobre “el mérito del asunto”.
“Máxime cuando como ha dicho nuestro Superior Tribunal Provincial tal examen debe ser efectuado por la alzada incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra atada por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anterioridad y que hacen al procedimiento de segunda instancia”, afirmó la jueza Lucrecia Comparato.
La magistrada señaló que “uno de los principios que gravita en materia recursiva es el de legalidad, por el cual los recursos ameritan una regulación mediante la ley y no hay posibilidad de impugnar sin que ella resulte del orden jurídico. En tal alcance, el régimen recursivo no puede ser modificado por las partes ni por la jurisdicción”.
La camarista consignó: “Como lo ha explicado Hugo Alsina la concesión o denegación de un recurso no puede quedar librada a la voluntad del juez, pues éste podría negarlo, incluso por amor propio, cuando considerase que su pronunciamiento estuviese arreglado a derecho, o por temor a que el superior dictase un pronunciamiento contrario; o podría concederlo por exceso de delicadeza en el deseo de que las partes adquieran la convicción, mediante una sentencia confirmatoria, de la justicia de su fallo”.
“Por otra parte, no es posible dejar librada la admisibilidad del recurso a la voluntad de los litigantes, porque frente a la aspiración de justicia está la necesidad social de poner término a los litigios. De aquí la necesidad, también, de una regulación legal que limite los recursos, fije la oportunidad de su interposición y establezca sus efectos”, afirmó la vocal.
La integrante de la Cámara expresó que “asimismo, como dice Quadri en la obra que ya he citado, amalgamado con el principio de legalidad que venimos hablando, el sistema recepta el de formalidad, el cual significa que los recursos deben por regla, ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto en los Códigos rituales y ajustándose a sus formalidades, teniendo cada uno su propia fisonomía y no siendo posible utilizarlos por analogía ni resultando factible aplicarlos a supuestos no previstos. Por ello se dice que cada uno de los recursos y remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales tienen autonomía conceptual y normativa”.
La sentenciante manifestó que “en sintonía con lo antedicho debemos tener presente que la interposición del recurso constituye el acto procesal que inicia el procedimiento de apelación. Generalmente, la fundamentación se realiza con posterioridad, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o los memoriales, pero es necesaria la interposición del recurso para iniciar la instancia recursiva”.
“Al respecto, señala Jaime Guasp que la interposición del recurso tiene como contenido fundamental el de dar vida al proceso de apelación, o segunda instancia, del asunto judicial resuelto en la primera por el juez o tribunal de cuya resolución se recurre. Es, pues, un auténtico acto de iniciación al que cabe llamar “demanda”, si a este término se le da el significado amplio que verdaderamente merece”, agregó Comparato.
La jueza añadió: “E incluso cabe observar que se trata de una demanda pura y simple y no mixta o compleja, porque el escrito de interposición del recurso contiene la simple petición de que el proceso de apelación dé comienzo y no encierra la pretensión procesal de fondo, de eliminación o sustitución de la resolución recurrida, la cual queda reservada para un momento ulterior de la tramitación”.
“Por lo tanto, resultando ineludible este acto de inicio, detalla Mabel de los Santos que la interposición debe efectuarse conforme las formas establecidas por la legislación procesal, so riesgo de la ineficacia del acto. Sobre el particular puntualmente prescribe el 245 del CPCC que el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si ésta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso”, puntualizó la magistrada.
“Norma que, como dice Palacio, constituye una aplicación de la regla generalmente adoptada por nuestros códigos procesales, en virtud de la cual el procedimiento de apelación se escinde en dos fases: la destinada a la mera interposición del recurso, que se verifica ante el órgano que dictó la resolución, y la que tiene por objeto la fundamentación de aquel, que de acuerdo con algunos códigos se lleva siempre a cabo ante el órgano superior, y según otros, ante el órgano de segunda o de primera instancia, según se trate, respectivamente , de recurso concedido libremente o en relación, aunque en este último supuesto el acto de fundamentación (memorial de agravios) supone la previa interposición y otorgamiento del recurso, configurando, un acto procesal autónomo”, indicó la camarista.
La vocal entendió que, “en síntesis, la Alzada sólo se encuentra habilitada para tratar los agravios respecto de aquellos justiciables que han abierto la segunda instancia con la interposición del respectivo recurso de apelación, salvo el caso de la apelación adhesiva”.
“Es que el auto que concede el recurso de apelación es el que produce la apertura de la segunda instancia, o sea, que es el recurso de apelación el medio que permite a los litigantes llevar a la consideración del tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta para que la modifique o la revoque, según el caso y, por tanto, el único que puede expresar agravios es el litigante que ha apelado la sentencia dictada por el magistrado de origen”, concluyó la sentenciante.
dju
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