20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Un caso de litisconsorcio activo facultativo

Yo no tuve nada que ver

La Corte bonaerense decretó la arbitrariedad de una sentencia en la que los efectos del recurso de apelación se extendían a uno de los coaccionantes que no impugnó la decisión controvertida.

 
En los autos “Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) entendieron que la sentencia que había extendido los efectos del recurso de apelación a uno de los coaccionantes que no se habían quejado del primer decisorio era arbitraria.
 
Los jueces destacaron que al tratarse de un litisconsorcio activo facultativo, el rechazo de la pretensión y el consentimiento que deviene de la falta de presentación de la apelación agotan el proceso en torno al accionante no recurrente.
 
En su voto, el juez Juan Carlos Hitters señaló que “nos hallamos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, toda vez que -por voluntad de los sujetos accionantes- se acumularon en una misma vía la pluralidad de pretensiones derivadas de los daños sufridos por cada accionante, las que se incoaron contra la parte demandada. Nada obstaba, sin embargo, a la promoción de juicios diversos por cada actor de manera individual. De ello se sigue que no existen razones sustanciales de las que pudiera derivarse la propagación de los efectos de la actuación individual de uno de ellos a los demás sujetos reclamantes”.
 
Después de contar los pormenores del caso, el magistrado refirió que “el pronunciamiento en crisis no sólo acogió la acción deducida por Miguel Ernesto Schiavini y Teresa Schnack de Schiavini (reitero, únicos apelantes) sino que hizo lo propio respecto de la pretensión de María Cristina Mazzolini de Schiavini, extendiendo así sus efectos a quien no había impugnado la decisión anterior”. 
 
El vocal expresó: “A mi juicio, dicha forma de decidir viola el principio de congruencia tal como lo denuncia el embate extraordinario en tratamiento, por extender los efectos del recurso incoado a uno de los coaccionantes que no impugnó la decisión”. 
 
“Es que tratándose de un litisconsorcio activo facultativo, el rechazo de la pretensión y el consentimiento derivado de la falta de articulación de la apelación, ha agotado el proceso en relación al accionante no recurrente. La circunstancia de que el restante litisconsorte siguiera con el procedimiento apelatorio, no produce -contrariamente a lo sostenido por la alzada al resolver la revocatoria solicitada - el renacimiento de aquella pretensión”, consignó el miembro de la SCBA. 
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial afirmó: “Ello así toda vez que quien consintió la sentencia se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato, aunque otro tribunal decida que aquélla es injusta. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido -y bajo tantos aspectos benéfico- del principio dispositivo”. 
 
“La sentencia de condena constituye el estado de ejecución; crea el título ejecutorio, una nueva obligación derivada del mandato judicial vincula al acreedor con su deudor. Por ello los recursos deducidos por uno de los litisconsortes, ni perjudican ni benefician a los demás”, añadió el sentenciante. 
 
Hitters remarcó que “sobre el particular, he expresado al emitir mi voto en la causa C.63.968 que el principio dispositivo no le permite alad quem conocer puntos no planteados por el recurrente, pues ello afecta el postulado de la congruencia; y si un litigante no ataca la decisión, la misma para él pasa en autoridad de cosa juzgada”. 
 
“Cierto es que en aquella oportunidad advertí que tal regla reconoce una excepción en aquellos supuestos en que por efecto de la relación sustancial, los actos realizados por un litisconsorte perjudican o benefician a los otros. Mas ello es así pues en tales excepcionales hipótesis dicha consecuencia viene impuesta por la legislación de fondo que ha de prevalecer en tales casos sobre la de rito; si se quiere, la primera impone una excepción al principio procesal de la personalidad de la apelación. No olvidemos que, como enseña Cappelletti, el derecho procesal por ser adjetivo debe amoldarse al derecho fondal que es, justamente, sustancial”, afirmó el juez. 
 
El magistrado explicó que “sin embargo no concurren en el caso, y como quedó expresado, las circunstancias excepcionales previstas por la ley civil antes citada, de las que pudiera derivarse la propagación de los efectos de lo obrado por uno de los litisconsortes a los restantes. De allí que mantiene plena vigencia el principio de la personalidad de los meandros impugnatorios”. 
 
“De ello se sigue que, habiendo extendido el a quo de manera errónea los efectos de la impugnación vertida por los padres a la restante actora (esposa de la víctima, no recurrente), le asiste razón al Fisco recurrente en sus planteos, configurándose la infracción normativa denunciada”, concluyó el vocal.
 


dju

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