En los autos “V. L. G. y otros c/ R. C. A. s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, determinaron que los daños que sufrió una pasajera durante un intento de robo en un colectivo no debían ser indemnizados por la empresa de transporte, ya que la acción de un tercero, en este caso el ladrón, cometió un hecho por el cual la compañía no podía responder.
Los jueces señalaron que se dio un caso de fuerza mayor en el cual el transportista no pudo intervenir; añadiendo, además, que la responsabilidad civil de las empresas no puede llegar hasta extremos de cobertura y control de “seguridad social”.
En su voto, la jueza Areán consignó que “aunque el accionante se vea favorecido en un accidente por la existencia de la presunción de responsabilidad como la consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, lo que hace que los hechos presumidos queden al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben probarse si no han sido admitidos”.
La magistrada refirió que “análoga es la conclusión cuando, como en el caso, están en juego las presunciones emanadas del art. 184 del Código de Comercio, por haberse producido el hecho con motivo de la ejecución de un contrato de transporte. Las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento”.
“Asimismo, es necesaria la demostración de la relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. La presunción de responsabilidad del transportista que surge de lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio no significa que ella resulta inexcusable, a tal punto que el mencionado precepto en su parte final, autoriza su liberación cuando, como en el caso, ha quedado acreditado que existió culpa de un tercero por quién el transportista no es civilmente responsable”, añadió la camarista.
La vocal explicó que “el carácter objetivo de la responsabilidad resulte ajeno a la idea de culpa, no quiere decir que el presunto responsable -una vez acreditada su calidad de pasajero y los daños- no pueda liberarse si se acredita alguna de las eximentes previstas por la ley, como el hecho de un tercero”.
La integrante de la Cámara también manifestó que “la eximente, en este supuesto, provoca el desplazamiento de la responsabilidad por las consecuencias del hecho dañoso hacia dicho tercero ya que, por hipótesis, el que causa el daño es alguien de cuyos actos no debe responder la empresa de transportes. Pero, es claro, no se está hablando de cualquier hecho de ese tercero: el hecho debe haber sido imprevisible o inevitable para el transportista y, en tal sentido, constituye, para él un caso fortuito”.
“Para quebrar la relación de causalidad, debe concurrir la conducta de un tercero con entidad suficiente como para provocar ese resultado”, añadió, siguiendo esta línea de pensamiento la sentenciante.
Areán señaló que “un caso frecuente es el robo mediante el arrebato sorpresivo. Sin embargo, bien se ha dicho que como ello no es patrimonio exclusivo de los ferrocarriles puesto que también ocurre en la vía pública, en los colectivos y en lugares pocas veces custodiados por personal de seguridad, no parece justo poner enteramente a cargo de los transportistas la previsión o represión de tales manifestaciones de violencia que se amparan en la impunidad que acompaña a la sorpresa de su acaecimiento”.
La jueza afirmó: “Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la responsabilidad de los transportistas no puede extenderse al extremo de que se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que lleguen a configurar delitos”.
“Es que la empresa de transportes no está en condiciones de prevenir ni evitar que, de pronto, un pasajero sea víctima de la desaprensiva y prepotente conducta de otro u otros que por razones que se pueden imaginar, lo atacan durante el trayecto. Se trata de un hecho súbito, imprevisible, que no puede atribuirse a defectos de seguridad de la empresa de transporte”, puntualizó la magistrada.
La camarista reseñó que “si bien los pasajeros tienen derecho a que la empresa de transportes les garantice su seguridad durante el transporte, no se puede llegar al extremo de poner a su cargo, también, prevenir súbitas conductas desaprensivas o dañosas de terceros, ajenos a la empresa, que, por súbitas, no son previsibles o evitables a pesar de la razonable organización del servicio”.
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