20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Bromear es constitucional

Un Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Faltas bonaerense, al entender que no se podía castigar con la severidad que lo hace a la titular de una línea telefónica solo porque más de 100 llamadas en broma surgieron desde su hogar.

 
En los autos “Martínez, Yolanda Isabel s/Infracción Dec. Ley 8.031, Código de Faltas Provincial”, la sentencia de primera instancia había determinado que por el hecho de que se registraron más de 100 bromas telefónicas en un corto período de tiempo, que partieron desde la línea de la accionada, se debía aplicar el artículo 81 del Código de Faltas bonaerense, por lo que la titular debía abonar el equivalente a diez haberes mensuales de un policía y cumplir un arresto de diez días en su domicilio.
 
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro atendieron al reclamo de la defensora, y declararon la inconstitucionalidad de esta normativa, al entender que culpar a una persona por ser titular de la línea de donde surgieron los llamados excedía los límites del castigo propicio para este tipo de delito, es decir, el de obstruir el servicio de emergencias. Sobre todo, porque la accionada demostró que en los horarios en los que los llamados fueron hechos ella se encontraba trabajando, mediando diferentes circunstancias para que fueran llevados a cabo.
 
En su voto, el juez Oscar Quintana consignó que “actualmente ya no se discute que el derecho contravencional participa de las mismas características aflictivas que el Derecho penal en virtud de que alguna de las penas previstas – arresto, multa e inhabilitación - poseen la misma naturaleza y consecuencia que las contempladas en el Código Penal. Otro indicio de la pertenencia a la rama jurídica penal es la aplicación supletoria del Código Penal y el del Procesal Penal de la provincia para los casos no previstos expresamente, según establece el art. 3 del mismo Código de faltas provincial”.
 
El magistrado precisó: “Pero claro ejemplo de la aludida indeterminación, es lo que ocurre en el ámbito bonaerense en donde rige – aún con modificaciones que han pretendido actualizarlo - el indicado Código de Faltas provincial, creado por el Decreto Ley 8031/73 que no ha logrado adecuarse a las tendencias del derecho penal garantista y de dudosa compatibilización con los postulados básicos de nuestra Constitución Nacional”.
 
“En efecto, en el presente caso la cuestión a dilucidar es si la norma contravencional sobre la que se fundó la imputación y fuera condenada en primera instancia Yolanda Isabel Martínez a las penas de multa y arresto, es decir el art 81 bis ap. B, en tanto norma penal, resulta constitucionalmente válida en su aplicación al caso concreto, pues de lo contrario, ha de corresponder declarar su inconstitucionalidad”, añadió el camarista.
 
El vocal agregó “que respecto a la norma en crisis y conforme surge del articulo 57 de la Constitución Provincial, el suscripto reviste calidad de órgano de contralor de constitucionalidad, y por ellos se encuentra facultado y a la vez obligado de declarar la inconstitucionalidad de todas las leyes contrarias a las Constituciones Provinciales y Nacional, que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellas, otras restricciones que las que las mismas permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que les aseguran”.
 
“En correlato con la norma citada, el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de esta, las leyes que en su consonancia se dicten y los Tratados Internacionales, debiendo las Leyes y Constituciones Provinciales conformarse a ellas. Es por ello eso que la interpretación de aquellas debe ser conforme al sistema constitucional, es decir, con sujeción a la Constitución, que impone al juez la critica de las leyes inválidas a través de su reinterpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad. Tal orden jurídico es aquel que he jurado cumplir”, indicó el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara explicó: “No se critica aquí que las conductas descriptas en la norma no merezcan el reproche contravencional, pues está claro que se trata de comportamientos que afectan o pueden afectar la participación de los ciudadanos en la vida social. El uso abusivo de un sistema de trascendental importancia, resulta una conducta socialmente reprochable, pero esa conducta le cabe a un individuo siempre que le pueda ser imputado o atribuido a título de autor – o en cualquier forma de participación- en atención al principio de culpabilidad que constituye el límite al poder punitivo del Estado”.
 
“Es que ´el principio de culpabilidad no como categoría de la teoría de la imputación sino como conjunto de límites al poder penal del estado supone las siguientes exigencias: principio de la personalidad de la pena, esto es, no se puede sancionar a alguien por hechos punibles ajenos principio de responsabilidad por el hecho lo que excluye el derecho penal de autor principio de responsabilidad dolosa o culposa , que excluye los hechos imprevisibles o inevitables y principio de atribuibilidad o culpabilidad en sentido estricto´”, citó el sentenciante.
 
Quintana puntualizó que “en un estado de derecho respetuoso de las garantías de los ciudadanos, el principio de personalidad de las penas no permite responsabilizar a una persona por delitos ajenos, y a su vez se corresponde con la necesidad de destruir la presunción de inocencia, mediante pruebas concretas que demuestren la realización material del hecho imputado”.
 
“Ahora bien, el cuestionamiento está dirigido a la norma, estrictamente en función de advertirse – en su aplicación al caso concreto –la efectiva afectación a los principios que deben respetarse en un sistema penal-contravencional garantista, toda vez que en la sentencia se ha consagrado la responsabilidad objetiva de Yolanda Martínez por el hecho de un tercero que no ha sido individualizado”, refirió el juez.
 
El magistrado apuntó que “la extensión de responsabilidad al titular de la línea desde la cual se hubieran realizado las llamadas engañosas, solo sería admisible en el caso de que le cupiera a éste alguno de los grados de participación en el hecho admitidos por la ley penal, es decir, como autor, coautor o partícipe. Ello en virtud del principio de responsabilidad personal por el hecho propio que representa el más elemental criterio de distribución de la responsabilidad penal y principio con rango constitucional”.
 
También reseñó que “es sabido que la participación es una ampliación de la punibilidad al agente que sin realizar el acto típico, de igual forma, lesiona o ponen en peligro el bien jurídico mediante una contribución al hecho antijurídico del autor. Pero en este análisis habrá que determinar cuáles son los límites que establece el Derecho penal frente a los actos normales, socialmente aceptados, (diarios y cotidianos) para separarlos que aquéllos que quedarán bajo el rótulo de cooperación punible”.


dju

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