20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Calles salvajes

La Justicia condenó al Gobierno porteño a indemnizar con 85.000 pesos a un ciclista que sufrió un accidente por el mal estado en el que se encontraba la acera, aplicando el principio de responsabilidad objetiva.

 
Los precedentes sobre la responsabilidad del Estado en torno a los accidentes en la vía pública indican diferentes formas de posicionarse, y si bien cada caso puede tener particularidades, los principios de responsabilidad objetiva apuntan casi siempre contra municipios y gobierno que mantienen en mal estado las calles.
 
Existen casos como el de los autos “Guevara Marcia c/ Municipalidad de Guaymallén p/ Daños y Perjuicios”, donde los integrantes de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza entendieron que el hecho de que la actora se tropiece con una alcantarilla fue provocada por una “distracción”, ya que si la mujer transitaba por la vereda no había forma de que caiga.
 
En los autos “V. M. B. c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión indemnizatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín determinaron que si bien la caída que denunció la actora podía haber sucedido en la vereda, la mujer no pudo demostrar el nexo causal.
 
Pero el caso de los autos “Luna Jorge Sebastián c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, las integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ana María Brilla de Serrat y Patricia Barbieri, entendieron que el accidente de un ciclista se debió al mal estado de la vía pública, por lo que condenaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar al accionante con 85.000 pesos.
 
En su voto, la jueza Brilla de Serrat consignó que “en materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro”. 
 
“En este sentido también se ha sostenido que ´la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños´”, agregó la magistrada. 
 
La camarista explicó: “Es decir, que ante la negativa general y expresa de los demandados recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios”. 
 
La vocal consignó que “esta Sala ha decidido en el mes de julio de 2006: ´Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas´”.
 
“Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el "onus probandi" pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo”, indicó la integrante de la Cámara. 
 
La sentenciante añadió: “Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hecho po r el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo”.
 
Por estos motivos, Brilla de Serrat entendió que “corresponde recordar que la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras o calles -tal es el caso que nos ocupa- compete al Gobierno de la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes, por aplicación de la responsabilidad objetiva que establece el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil”.
 
La jueza manifestó que “sentado todo ello, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y los agravios esbozados por ante esta alzada, si el accionante ha cumplido con aquella carga procesal. Adelanto que el análisis de las pruebas producidas me conduce a una conclusión desfavorable a la quejosa”.
 
“El deponente sostuvo a fs. 166 que venía circulando en bicicleta detrás del actor por la Avenida del Libertador cuando en momentos en que se encontraban traspasando la intersección de aquella avenida con la calle Juramento, el Sr. Jorge Sebastián Luna se introdujo en un pozo. Como consecuencia de ello añadió que se cayó al piso. Agregó que al acercarse para socorrerlo advirtió que la caída fue más importante de que lo le había parecido, ya que estaba con mucho dolor”, puntualizó la magistrada. 
 
La camarista concluyó: “Ahora bien, habiendo analizado sus dichos conjuntamente con las restantes probanzas acercadas a estos actuados, no puedo mas que establecer que su declaración es concordante con lo relatado en el escrito inicial y demás constancias remitidas tanto por el SAME como por la Clínica Bazterrica y la Comisaría 51. En virtud de ello, y teniendo en cuenta lo declarado por el único testigo presencial del hecho objeto de esta litis, propongo confirmar la atribución de responsabilidad decretada en la instancia de grado.- En consecuencia, propongo desestimar las quejas vertidas a su respecto, y confirmar la resolución recurrida en cuanto a punto se refiere”.


dju

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