20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cuestión imprevisible

Juego de chicos, responsabilidades grandes

La Cámara Civil y Comercial de Azul determinó que la responsabilidad de un chico al morir electrocutado era de un 60%, por treparse a un cartel montado debajo de una línea eléctrica. El resto recayó en la proveedora eléctrica.

 
En los autos “S., S. L.y otro contra M., P, s/ Daños y Perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul confirmaron la sentencia de primera instancia que le atribuía el 60% de responsabilidad a un menor que murió electrocutado mientras jugaba.
 
El menor se encontraba jugando al fútbol en un “potrero”, y al treparse a un cartel que estaba montado debajo de una línea eléctrica, sufrió el accidente fatal. El resto correspondió a la empresa, en un 30%, y un 10% a una cooperativa eléctrica codemandada.
 
En su voto, el juez Ricardo Bagú consideró “útil destacar como dato relevante, que al momento del accidente, K. estaba por cumplir 9 años de edad y que para los hechos ilícitos el discernimiento se adquiere a los 10 años”.
 
El magistrado afirmó que “esta circunstancia reviste un verdadero interés práctico pues – como es obvio-, dicho sujeto no puede incurrir en culpa. Al respecto, Bueres y Mayo –siguiendo a la doctrina que consideran mayoritaria-, destacan que el problema debe emplazarse en el plano causal, en el de la autoría, y no en el de la culpabilidad. Por ende – sostienen-, el sindicado como responsable debe demostrar, para eximirse de responsabilidad, el hecho que reúna los caracteres del caso fortuito con arreglo a los criterios de mérito de la causalidad adecuada”.
 
El camarista recordó que “tal postura fue adoptada por esta Sala en la causa 52.964, “Ojuez” del 2/7/09, donde también se aclaraba que cualquiera sea el criterio (imprevisibilidad e inevitabilidad, autoría o relación causal) que se adopte para encuadrar el supuesto de concurrencia de riesgo creado con el accionar de las víctimas sin discernimiento, nada impide acudir a los deberes emergentes de la patria potestad como sustento normativo del déficit de cuidado y control derivados de ella”.
 
“Es que –al decir de López Mesa-, para que una persona pueda ser tenida como civilmente responsable por un hecho ilícito dañoso, resulta imprescindible que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa”, consignó el vocal.
 
El miembro de la Sala continuó la cita al afirmar que “como principio –sigue diciendo el autor mencionado con cita de autores extranjeros-, no son causa de un daño más que aquellos hechos que han sido necesarios para su producción; se trata de la exigencia de que el hecho del presunto responsable haya sido condición sine qua non del daño”.
 
“Destaca además, que lo que se debe establecer es un nexo o ligamen de causalidad jurídica que es el único que satisface el requisito legal de causalidad adecuada dispuesto por el art. 906 del C.C.; ello sin dejar de mencionar que la causalidad material o física es la base de la causalidad jurídica puesto que sin la primera no puede predicarse la existencia de la segunda”, añadió el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante indicó que “el sistema de causalidad adecuada, que adopta nuestro Código Civil, no requiere proximidad, ni temporal ni espacial, entre la causa y el efecto. Interesa si un hecho es generador de un resultado; así será si es apto para producir la consecuencia dañosa. Clarificando aún más la cuestión –de por sí compleja-, al abordar el tratamiento de la diferencia entre la causalidad científica y la jurídica, López Mesa citando a Le Tourneau destaca que el jurista estudia dos eventos conocidos (el daño y el hecho generador alegado) y busca si, entre los dos, existe un nexo de probabilidad, nada más”.
 
“Concluyo con el autor que vengo siguiendo que la relación causal es aquel elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho dañoso e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva de responsabilidad, razón por la cual, como factor aglutinante que es, hace que el daño y el riesgo queden integrados en el acto que es fuente de la obligación de indemnización”, puntualizó Bagú
 
El juez graficó: “Analizada la conducta de la víctima en el mencionado contexto, advertimos que la misma tuvo significativa gravitación en la ocurrencia del hecho. En efecto, el menor trepó el cartel de 6,10 metros de altura, parándose en puntas de pie con el brazo derecho extendido en la forma indicada en la pericia electromecánica, lo que lo expuso al arco voltaico de la línea de media tensión que pasaba sobre la estructura en cuestión”.


dju

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