20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Justicia al alcance del barrio

El STJ correntino resolvió una cuestión de competencia entre un juzgado Civil y Comercial y uno de Paz Barrial, asegurando que el último es el que debe entender en la cuestión del pleito, en orden a la cercanía con las partes y a la Ley de Defensa del Consumidor.

 
En los autos “Finanpro S.R.L. c/García, Ramón Eugenio s/Proceso Ejecutivo”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes determinaron que la competencia en esta clase de casos debía ser atendida por un juzgado de Paz Barrial y no por uno Civil y Comercial provincial, debido a la cercanía y facilidades que representaba para las partes.
 
Los jueces tuvieron en consideración la “ratio legis” del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, donde se asegura a las personas el acceso a la Justicia con la posibilidad de litigar con el tribunal más cercano a su domicilio.
 
En su voto, los jueces afirmaron que “en esta materia, es un principio basilar, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público. Es más, se ha dicho que el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional”. 
 
“De este modo, la interpretación judicial no puede ser otra que dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento de derecho común y así darle al justiciable la posibilidad de litigar en el tribunal más cercano a su domicilio”, explicaron los magistrados.
 
Los vocales consignaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en la cuestión que nos ocupa, avaló la declaración de competencia del juez que correspondía al domicilio real del demandado en aquellos supuestos en los que puede inferirse por las particularidades de la causa (entre ellas la calidad del ejecutante) que la situación planteada se encuentra amparada por los principios previstos por la Ley de Defensa del Consumidor, encuadrándolo prima facie en el marco de las relaciones de consumo a que se refieren los artículos 1, 2 y 36 de la Ley 24.240 (según ley 26.361)”. 
 
Al mismo tiempo, los miembros del Máximo Tribunal provincial agregaron: “Aclarando que incluso no resultaba óbice a la adopción de tal criterio la particularidad de que la operación de crédito en cuestión se ha documentado en un pagaré y que se trate de un proceso ejecutivo, ya que el problema excede de los caracteres y naturaleza de esa categoría de títulos, pues la situación del caso conduce al estudio de aspectos preferentemente vinculados con la tutela del consumidor regulada por una normativa de orden público”.
 
“Así también lo ha resuelto en plenario la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el expediente "Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores", que han hecho hincapie en que de la sola calidad de las partes, cabe inferir que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución”, añadieron los integrantes del STJ.
 
Los sentenciantes puntualizaron que “al respecto también se ha expedido la Suprema Corte de Buenos Aires en cuanto ha dicho que ‘si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título, es posible una interpretación de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios’”.
 
“Consecuencia de lo expuesto, es que la declaración de incompetencia constituye en el caso un deber para el tribunal, dado que estando en juego el orden público, las normas de la ley no son disponibles para las partes. Así conforme establece el art. 21 del Código Civil, ´las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres´”, destacaron los jueces.
 
Los magistrados concluyeron: “Por lo demás, la Ley de Defensa del Consumidor constituye, en este punto, una norma específica, y como toda norma especial prevalece por sobre la general, es decir, en este caso, el Código Procesal correntino”.


dju

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