04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Los agravios por el plazo de prescripción

Consumo responsable y justo

Un Tribunal de San Isidro rechazó el recurso de una empresa de construcción que se quejó por la aplicación de oficio de la Ley de Defensa del Consumidor. Los jueces entendieron que no hubo un apartamiento del principio de congruencia.

 
En los autos “C. J. C. contra M. C. SRL y otros s/ Acción de Reducción”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la aplicación de oficio de la Ley de Defensa del Consumidor en un reclamo llevado a cabo contra una empresa constructora era conducente y no violaba el principio de congruencia, como alegaron los accionados en sus agravios.
 
Los jueces consignaron que el plazo de prescripción establecido para las cuestiones relativas a la ley 24.240 era el que debía ser aplicado, que fue el que se utilizó inicialmente ante las quejas de los demandados que recordaron que la acción fue iniciada en los términos del artículo 2.174 del Código Civil y que, por lo tanto, cabía el plazo de prescripción de tres meses previsto en el artículo 4.041 del mismo cuerpo normativo.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que “el principio dispositivo impone que sean las partes exclusivamente las que determinan el “thema decidendum”, ya que el órgano judicial debe limitar su decisión tan solo a lo que ha sido pedido por aquellas. Y al mismo tiempo la citada norma del inciso sexto del art. 163 del C.P.C.C. obliga al juez a pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones deducidas en el juicio”.
 
El magistrado consignó que “media apartamiento del principio de congruencia si se admite la demanda con fundamento en una causa distinta de las invocadas al demandar. Lo contrario importa una violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia solo puede pronunciase sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso”.
 
El camarista precisó que “el sentenciante debe considerar las cuestiones que han sido objeto del juicio y decidir de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes. Es deber de los jueces respetar el principio de congruencia, o sea, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, no pudiendo el tribunal resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiese recaído sentencia de primera instancia. De este modo la función del tribunal superior está circunscripta al contenido del fallo y su concreta impugnación, no correspondiendo expedirse sobre temas que no fueron objeto de decisión en la sede de origen”.
 
“La empresa demandada insiste que el plazo de prescripción previsto en el art. 4041 del Código Civil el cual establece que “se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio”, que no debe aplicarse el plazo de 3 años previsto en el art. 50 de la Ley 24.240”, indicó el vocal.
 
El miembro de la Sala manifestó: “Como se decidió en la instancia anterior, no puede dejar de aplicarse al caso la Ley de Defensa al Consumidor, ni desconocerse que en su art. 50 la ley 24.240 dispone que en los casos de relaciones que se denominen de consumo, el plazo de prescripción será de tres años, -tal como mencioné, salvo que otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, en que se estará al más favorable al consumidor o usuario”.
 
“Además conforme lo disponen los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240 respectivamente que ‘en caso de duda se estará siempre a la interpretación mas favorable al consumidor’ y que ‘cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa’”, explicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante destacó: “Debo mencionar que existe un antecedente jurisprudencial en el cual se aplicó el plazo trimensual del art. 4041 del Cód. Civil, pero se trataba de un consorcio de propietarios que había demandado a la empresa que había construido y vendido las unidades funcionales. Se interpretó que dicha acción entablada a los fines del saneamiento de los vicios que padecía el edificio, debía ser enmarcados en la obligación de garantía por vicios redhibitorios en favor de los adquirentes, y que la acción prescribía a los tres meses de conocidos los vicios ocultos”.
 
“En el caso no se aplicó la Ley de Defensa al Consumidor, pues tal como se explicó, entre los copropietarios accionantes ‘es posible que la forma de contratación haya diferido entre sí, suponiendo que algunos hayan comprado con la obra a realizar, o “en el pozo” como suele decirse en la práctica, otros con la obra concluida y algunos incluso sean subadquirentes’”, añadió Ribera.


dju

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