En los autos “Murua Ezequiel Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Carlos Domínguez, Oscar Ámela y Lidia Hernández, determinaron que no era procedente la demanda por acusación calumniosa contra la compañía de seguros porque no se probó que la empresa supiera que el accidente denunciado fuera falso.
Los jueces aclararon que la acusación calumniosa ocurre en los supuestos en los que se atribuye falsamente a una persona determinada la comisión de un delito que de lugar a una acción pública.
En su voto, el juez Domínguez afirmó que “si la denuncia se efectúa ante la justicia y ella resulta falsa, se está en presencia de la llamada acusación calumniosa donde resulta aplicable el art. 1090 del C. Civil, cuyo presupuesto esencial es la falsedad de la denuncia, o sea, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido”.
El magistrado señaló: “Es por eso que, para que se configure ese supuesto, es necesario que exista una calificación jurídica que provenga de la autoridad judicial, calificación que puede ser dispuesta por el juez penal o por el juez civil, no obstante el resultado al que se haya arribado en el fuero criminal”.
“Coincido, sin embargo, con el criterio que sustenta el Sr. juez de grado, ya que en el caso, a mi criterio, no se dan los factores de atribución subjetivos cuya concurrencia exigen los arts. 1090 y 1109 del Código Civil para legitimar el deber de indemnizar de quien reclama daños y perjuicios derivados de una acusación calumniosa”, precisó el camarista.
El vocal afirmó que “esta figura es una especie de calumnia con tratamiento particularizado puesto que en este caso su autor pone en marcha el órgano jurisdiccional con una injusta acción que impone a la víctima la realización de gastos para probar su inocencia, siendo sus requisitos: la imputación de un delito de acción pública; la acusación ante la autoridad competente, sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal; la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de la falsedad por parte del acusador que en la especie actúa con dolo”.
“En función de lo expuesto, para que existan daños originados en la tipología aludida, el denunciante debe tener conocimiento de la falsedad, esto es el dolo delictual. No excluye sin embargo, la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109 - acusación o denuncia culposa-“, observó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara manifestó que, “en otro orden, debe destacarse que el sobreseimiento penal del imputado no habilita por sí solo la procedencia de la acción resarcitoria contra el denunciante; pues la ley sólo la admite, como fuera dicho, cuando la denuncia ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable”.
“En similar cuestión el Dr Oscar Ameal en el exp 81.016/09, ha expresado: ´De tal manera, el acusado puede ser sobreseído y, sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, en tanto la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella o la denuncia, realmente autorizan a tener como factible la existencia de un delito´”, añadió el sentenciante.
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