Un hombre hizo compras con tarjeta de crédito, computadas desde el exterior y, al no ser ni contribuyente del Impuesto a las Ganancias ni del Impuesto sobre los Bienes Personales, solicitó el reintegro del cobro a cuenta del Impuesto a las Ganancias para Personas Físicas, en los términos de la Resolución General AFIP Nº 3420/2012.

Pero la AFIP no se expidió en el término genérico de sesenta días hábiles administrativos, por lo que el contribuyente presentó seis pedidos de pronto despacho, sin que hayan sido resueltos. Ello lo obligó a presentar un amparo por mora ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que se ordenara al organismo recaudador que resuelva en un plazo perentorio su reclamo. La causa se caratuló "Fichter, Lautaro c/ EN -AFIP - DGI s/ amparo por mora"

Las resoluciones de la AFIP en ese sentido, no la obligan a resolver los pedidos en un plazo concreto, por lo que el amparista pidió que se aplique al caso el término genérico del artículo 10, de la Ley 19.549, (sesenta días, y treinta en caso de pedidos de pronto despacho), el que se encontraba vencido.

La falta de plazo fue el argumento de la AFIP para defenderse, además de explicar en su presentación que había citado a Fichter a fin de que aporte información y que a la fecha del amparo, el requerimiento estaba pendiente de cumplimiento

El juez de Primera Instancia Pablo Cayssials hizo lugar al pedido del actor, porque según surgía del expediente “el organismo fiscal no proveyó en modo alguno las presentaciones del Señor Fichter” sino hasta nueve meses después del pedido, cuando se lo citó a aportar información complementaria. Requerimiento que cumplió, pero igualmente no tuvo avances.

Por lo que, al recordar que el instituto del amparo por mora “tiene como finalidad resguardar el derecho de peticionar ante las autoridades, consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional”,  que “elegida esta vía, existe la obligación de resolver que le incumbe a la Administración, que posibilita al interesado –ante el silencio de ella- el ejercicio de su derecho para obtener una decisión expresa”,  y que la situación objetiva de la demora estaba acreditada, se hizo lugar al pedido, disponiendo que la AFIP debía dictar, en el término de diez días, resolución en el expediente administrativo involucrado.

El fallo fue apelado por la AFIP, y la causa se elevó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, donde la Sala IV del Tribunal de Apelaciones, compuesta por Jorge Morán, Marcelo Duffy y Rogelio Vincenti, tuvo por desistido el recurso, al haber dictado la AFIP la resolución que llevó al amparista a recurrir a la Justicia.

Los magistrados no advirtieron que se hubiera producido en autos “la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda, en tanto la realización de la prestación obedeció al cumplimiento de un mandato judicial imperativo que fue objeto de una apelación pendiente; no a una conducta propia, libre y diligente de la demandada”.

Sin perjuicio de ello, tuvieron en cuenta “la manifestación de la demandada respecto del carácter supuestamente abstracto de la cuestión en debate, sumado al cumplimiento sin reservas de la prestación”, lo que les hizo inferir que se trató de “un implícito —pero inequívoco— desistimiento de la apelación en relación con el fondo de la cuestión, que mereció el consentimiento igualmente indudable de la contraria, y a cuyos términos corresponde estar”.



matías werner
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