La ley 14.647 de Buenos Aires modificó, entre otros puntos, los artículos 483 y 486 del Código Procesal Penal provincial, que desde octubre del año pasado disponen que “la interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia”, y que después del examen de las disposiciones comunes y específicas para su presentación, y que después de ello se puede brindar sin más.
Pero los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) realizaron algunos señalamientos a la lectura de esta nueva normativa que se estaban llevando a cabo, y en específico, se refirieron al caso “Cardoso, Anabel Lucrecia s/ Apela Falta Municipal (C-330) s/ Recurso de queja”, para el cual decretaron una resolución estableciendo la forma adecuada de brindar los recursos.
Además, los jueces aclararon que la modificación de la normativa no deja de lado el hecho de que los magistrados se expidan de forma “categórica” sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales para aceptar los recursos extraordinarios de ley.
Los integrantes de la SCBA recordaron que en el decisorio de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Zárate – Campana, se precisó que “habiendo interpuesto el recurso de mención quien se encuentra legitimada para ello, dentro del plazo previsto en el ritual y constituido domicilio en la ciudad de La Plata, es que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 483 y 486 del Código Procesal Penal, conforme modificación Ley 14.647”.
Los miembros del Máximo Tribunal provincial precisaron que “la concesión de los recursos efectuada debe ser declarada nula al no haberse observado en el juicio de admisibilidad las disposiciones generales y específicas que fueran necesarias para decidir fundadamente sobre el tópico, de acuerdo al objeto y finalidad de cada medio impugnatorio interpuesto”.
Los magistrados consignaron: “En efecto, la genérica y parcializada referencia que fuera transcripta precedentemente no abastece el estándar de debida fundamentación exigido por aquellas normas rituarias, en tanto el a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de los requisitos sustanciales y formales de cada uno de los conductos recursivos incoados por la parte”.
“Es que la reforma producida por la ley 14.647 al modificar el órgano judicial que debe efectuar el juicio de admisibilidad de las vías recursivas previstas en el art. 479 del C.P.P., no ha dejado de lado la debida motivación de la decisión que las conceda o deniegue”, indicaron los vocales.
En su resolución, los jueces manifestaron que “antes bien, ha puntualizado en la redacción del nuevo artículo 486 ibidem que el examen de la admisibilidad del recurso se llevará a cabo ‘de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo’, que la resolución deberá ser ‘fundada’ y que cuando se admita el recurso -como en el presente- ‘se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán’”.
“Ello, por otra parte, se cohonesta con la previsión original del digesto contenida en el art. 484 del ritual que señala que “Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y finalidad de cada medio en particular”, en tanto si resulta exigible resguardar dicha forma para la articulación de las distintas vías de impugnación con mayor razón será necesaria la fundamentación circunstanciada acerca de la presencia en el caso de los recaudos propios de cada uno de los remedios elegidos para decidir sobre su admisibilidad”, puntualizaron los magistrados.
Los vocales añadieron, finalmente, que “debe destacarse que en caso de seguirse una orientación opuesta este Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria prevista por la propia Constitución provincial se viese, en principio habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa y al adecuado servicio de justicia”.
dju
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