20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Consideraciones sobre la normativa de la OIT al respecto

Otro fallo a favor de la libertad sindical

La Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 de la ley provincial 11.757, donde se establece que solo se reconocerá a los gremios afiliados a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires.

 

 
“El personal tiene derecho a agremiarse y/o asociarse. El presente régimen reconoce a la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados, como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses”, expresa el artículo 51 de la ley bonaerense 11.757.
 
Esto implica un recorte a la posibilidad de elegir a los representantes con los que los trabajadores municipales de la provincia se sientan más identificados. Teniendo en consideración una presentación realizada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en este sentido, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) decidieron declarar la inconstitucionalidad de esta norma.
 
En los autos “Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 51 de la ley 11.757”, los demandantes acusaron la violación de varios tratados internacionales, pero, fundamentalmente, de los artículos 14 bis, 31 y 75 inciso 2 de la Constitución nacional.
 
En su voto, el juez Héctor Negri señaló que “en primer lugar, corresponde traer a consideración el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que, en lo pertinente, establece: ´La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical´. Por su parte, el art. 14 bis de la Constitución nacional garantiza la ´organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial´”. 
 
El magistrado afirmó que “de particular incidencia en el tema bajo análisis, reviste el Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en 1960 y la interpretación que del mismo han formulado sus órganos de control. El referido instrumento dispone que  todo miembro de la organización para el cual esté en vigor ´se obliga a poner en práctica´ determinadas ´disposiciones´, entre las que se destacan, para el presente caso, que ´los trabajadores (...) sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas´”. 
 
“Así como, que las ´las organizaciones de trabajadores (...) tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción´. Por otro lado, así como las ´autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal´, la ´legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio´”, completó el vocal.
 
El integrante de la SCBA precisó: “Es decir, contempla la operatividad del principio de libertad sindical en las relaciones con el Estado. Proclama el derecho de trabajadores y empleadores a constituir, sin distinción alguna ni autorización previa, las organizaciones que consideren convenientes, así como el de adherirse a ellas. Reconoce el derecho de las organizaciones de empleadores y el de los sindicatos a dictar sus estatutos, elegir sus representantes, organizar su gestión y su actividad y elaborar su programa de acción”. 
 
“Prohíbe toda intervención de la autoridad pública que pueda limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio legal. Rechaza la disolución o suspensión de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos a través de procedimientos administrativos y garantiza su derecho a constituir federaciones y confederaciones, el de afiliarse a ellas y el de adherirse a organizaciones internacionales”, añadió el miembro del Máximo Tribunal provincial.
 
El sentenciante explicó que “este Tribunal se ha pronunciado en fecha no muy lejana en casos en los que se debatía -bien que en presencia de hechos diversos- el alcance del principio de la libertad sindical, cuyos fundamentos guiarán, en lo pertinente, la solución del caso. En aquellas oportunidades se afirmó que las directrices hermenéuticas que emergen de los informes y recomendaciones de los órganos de control de la O.I.T. -Comisiones de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y Comité de Libertad Sindical- constituyen una referencia insoslayable a tener en cuenta para resolver los casos concretos en los que pudieran verse afectados derechos vinculados a la libertad sindical”.
 
“Así, el Comité de Libertad Sindical con motivo de pronunciarse sobre las organizaciones profesionales más representativas -calidad que en nuestro país tienen las asociaciones sindicales con personería gremial- estimó que el hecho de que gocen de ciertos privilegios no es contrario a los principios de la libertad sindical, siempre que dichas ventajas preferenciales no excedan de una prioridad en orden a: representación en materia de convenciones colectivas; consulta por las autoridades; y designación de los delegados ante los organismos internacionales”, recordó Negri.
 
El juez agregó que, “por su parte, la Comisión de Expertos dirigió al Estado argentino varios recordatorios relativos al Convenio 87, fundados en las limitaciones que cabe fijarle a la referida distinción. En concreto, la legislación local cuestionada reconoce al personal comprendido en el régimen de empleo municipal el derecho a agremiarse y/o asociarse. Sin embargo, limita fuertemente las posibilidades de su ejercicio al disponer, tras aquella declaración, el reconocimiento a ´la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a ella afiliados, como únicos representantes sindicales de los trabajadores de los municipios bonaerenses´”.
 
El magistrado expresó que “en el marco de los postulados constitucionales arriba analizados, resulta lesivo del principio de libertad sindical el precepto normativo por medio del cual el Estado determina a priori, con criterio de exclusividad, cuál es la organización sindical representativa del sector por fuera de su antigüedad, el porcentaje de afiliados cotizantes en su relación con los trabajadores que intenta apoderar y el resultado que estos conceptos arrojan en su confrontación con el resto de las asociaciones sindicales con posibilidades de concurrir”.
 
El vocal destacó que, en efecto, “la norma del art. 51 de la ley 11.757, tal como ha sido concebida, circunscribe de modo irrazonable dicha libertad al privar a las organizaciones sindicales que no forman parte de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires -como es el caso de la asociación accionante- de la posibilidad de defender en forma efectiva los intereses profesionales de sus miembros, e incluso, formular su programa de acción con miras a obtener el reconocimiento de sus adherentes y, eventualmente, disputarle la representación del sector a la organización que la ostenta”. 
 
“Varias de esas objeciones se encuentran vinculadas, precisamente, al excesivo cúmulo de derechos que el orden normativo reconoce a las entidades con personería gremial, en condiciones de desalentar la afiliación a otras organizaciones que carecen de las facultades suficientes para ejercer la representación del interés colectivo”, puntualizó el integrante de la SCBA.


dju

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