21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Si yo lo compro, es mío

Un Tribunal declaró la rescisión de un boleto de compraventa y rechazó una excepción de falta de legitimación activa por ser una compra en comisión, que fue denunciada oportunamente.

 
En los autos “C. P. E. C/ M. D. y otro s/ resolución de contrato”, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo decidieron rescindir un boleto de compraventa y, al mismo tiempo, rechazar la excepción de legitimación activa del accionado por ser una compra en comisión, que había sido denunciada oportunamente.
 
Los jueces explicaron, entre otras cosas, que el comprador en comisión debe revelar el nombre de la persona que va a ser la compradora antes de que se lleve a cabo la escrituración. Y si no lo hace, queda como único responsable.
 
En su voto, el juez Racimo señaló que “en el caso de autos puede advertirse que la demandada conocía que C. al firmar el boleto de compraventa lo hacía en comisión y en representación de C. pues resulta clara en tal sentido la constancia indicada al comienzo del documento y lo expresado en el otro si digo, lo cual satisface la exigencia de que sea revelado oportunamente el nombre de quien asume la calidad de comprador”. 
 
“Y por otra parte las cartas documento remitidas por C. no hacen más que dejar en evidencia la ratificación del carácter de comitente, circunstancia que lo coloca como titular del derecho que ahora invoca”, agregó el magistrado.
 
El camarista destacó que “la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa”. 
 
“Esto es, la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión”, consignó el vocal, siguiendo el mismo orden de pensamiento.
 
El miembro de la Sala puntualizó que “en base a dichas consideraciones no encuentro obstáculo para la aplicación en el supuesto de autos de la denominada teoría de los actos propios -como se utilizó en la sentencia- según la cual le estaba a la demandada vedada oponer la excepción de falta de legitimación activa con fundamento en la falta de titularidad de la relación jurídica sustancial, toda vez que ningún litigante se encuentra facultado para aducir en su favor una defensa que se encuentra en pugna con su propia conducta anterior y eficaz”.  
 
El integrante de la Cámara manifestó: “Y ello así en tanto al analizar la conducta de la demandada se advierte que aquella intenta negar ahora en el presente proceso la calidad de comprador de C. y la representación invocada por C. al suscribir el boleto de compraventa cuando dichas circunstancias fueron conocidas y consentidas en dicha oportunidad”. 
 
“Y tal fue así, que con fecha 3 de marzo de 2011 remitió una carta documento a fin de reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el boleto de compraventa”, añadió el sentenciante en orden a este punto.
 
“En este sentido, creo oportuno señalar que en un precedente de la Sala C de esta Cámara se ha precisado que corresponde el rechazo de la excepción de legitimación activa deducida por la demandada por escrituración si ésta conocía que los firmantes del boleto lo hacían en comisión y en representación de una sociedad pues la manifestación, anterior a la celebración del contrato, del apoderado de los compradores en comisión satisface la exigencia de que sea revelado oportunamente el nombre de quien asume la calidad de tal, sin necesidad de otra prueba”, precisó Racimo.


dju

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