20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A buen entendedor, ningún certificado vale

La Justicia rechazó el recurso de un hombre que alegó no tener capacidad de discernimiento cuando firmó un convenio de honorarios, a pesar del certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud bonaerense que mostró en la causa.

 
En los autos “G. J. O. S. y otro contra P. D. F. y otro s/ Nulidad de contrato”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro rechazaron el recurso de los accionantes, que se agraviaron porque un hombre accidentado suscribió a un convenio de honorarios cuando se encontraba sin “capacidad de discernimiento”, ya que había tenido un accidente de tránsito y pasó más de 20 días en un coma inducido.
 
Además, el actor presentó un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud bonaerense. Pero los jueces tuvieron en consideración el dictamen psicológico, en donde se indicó que a pesar del estado de schock posterior a la internación, y de algunas dificultades cognitivas que presentó el accionante, no se encontraba incapacitado para entender el convenio que suscribió.
 
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “nuestro Código presume que a partir de cierta edad las personas tienen discernimiento para los actos ilícitos y a partir de otra para los lícitos; y que la demencia priva del discernimiento (Art. 921). La presunción legal puede ser desvirtuada si se invoca la demencia de hecho o una privación accidental del uso de la razón, supuestos que deben ser prueba a cargo de quien lo invoca”.
 
El magistrado consignó que “el discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. Se ha definido como la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias”. 
 
“Es la exteriorización expresa o ficta de la voluntad del agente. Por eso es que el legislador suple la falta de discernimiento de un sujeto incapaz por la asistencia que le otorga a través del tutor o curador, sancionando con la nulidad el acto ejecutado sin discernimiento, intención y libertad, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria imputable a quienes lo tienen a su cargo”, añadió el camarista.
 
El vocal recordó que “de los antecedentes médicos acompañados, se acredita que efectivamente J. O. G. padeció un accidente de tránsito, con fecha 9 de septiembre de 2011. A causa de dicho siniestro resultó, entre otras severas lesiones, con traumatismo encéfalocraneano grave con contusiones hemorrágicas múltiples en la región frontal, subcortical, parasagital derecho y  occipital posterior y edema cerebral. Fue dado de alta el 30 de septiembre de 2011. El accidente afectó psíquicamente al actor y requirió la realización de psicoterapia, lo que concuerda con lo dictaminado por la perito psicóloga”.
 
El miembro de la Sala afirmó que, “no obstante ello, no encuentro acreditado que al momento de suscribir el convenio de honorarios, a los dos meses de ser dado de alta del hospital, J. O. G., no haya tenido el discernimiento suficiente como para entenderlo, máxime cuando al decir del actor, las secuelas se fueron remitiendo lo largo del tiempo; dicha carga probatoria, como lo señale, le correspondía a los actores”. 
 
“Al momento del examen psicológico efectuado por la perito, el demandante tenía un ritmo de pensamiento enlentecido y presentaba dificultad para mantener la concentración y fallas en la memoria; sin embargo, se encontraba orientado globalmente, con conciencia de la situación y colaborador”, indicó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante agregó: “Señala la psicóloga, que si bien al momento del examen presenta una remisión de los síntomas psiquiátricos, las secuelas que le han quedado se relacionan con la inestabilidad anímica y emocional, que trae aparejado cambios en el carácter. Es decir, nada que permita inferir la incapacidad del actor para comprender el alcance de sus actos”.
 
“En cuanto a la expedición del certificado de discapacidad, concuerdo con la sentenciadora en que no tiene mayor trascendencia. Dicho certificado es un instrumento de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas no afectadas por minusvalías”, manifestó Llobera en otro orden de ideas.
 
El juez afirmó que “es un documento público, determinado por una Junta Médica dependiente del Ministerio de Salud, que se otorga a toda persona que lo solicite y tenga una alteración funcional permanente, transitoria o prolongada, física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social o laboral”. 
 
El magistrado destacó que “mediante dicho instrumento, se le permite al portador acceder a una serie de derechos y beneficios, como así también obtener acceso a la Cobertura Integral de las Prestaciones Básicas de Habilitación y Rehabilitación. Ello se desprende inclusive de la Orientación Prestacional de que da cuenta el certificado de discapacidad adjunto”.


dju

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