Hablaremos específicamente del punto b), es decir, las infracciones.
Esto nos obliga a desechar en nuestro análisis el requisito previsto en el art. 4 -que consiste en "haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1 de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP"-, pues carecería de lógica imponerle un requisito sustancial a un contribuyente que sólo ha cometido una infracción formal. En tanto que es congruente que, si se va a beneficiar a alguien con un régimen de facilidades de pago o una consolidación de la deuda que mantiene con el fisco, éste le exija que las obligaciones posteriores las cumpla a rajatabla.
Según el art. 5 , se establece, con alcance general, la exención de las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes (inc. a); cabe tener en cuenta que al referirse a las "demás sanciones" quedaría incluida la sanción de clausura. A su vez, al hablar de sanciones no firmes, de manera genérica, incluye todas las causas en trámite por ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales del interior del país que se instruyan por infracción a la ley 11.683, pues ninguna está firme hasta el dictado de la sentencia en sede judicial.
El artículo 7 establece que "el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive, que no se encontraren firmes, operará cuando con anterioridad a la fecha de acogimiento que disponga la AFIP, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal".
Ahora bien, el párrafo tercero del mismo artículo prevé que "cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insuceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de octubre de 1999, inclusive".
Por lo tanto, el decreto alcanza a todo tipo de infracciones formales, dentro de las cuales debemos distinguir dos situaciones:
a) cuando el deber formal puede ser subsanado (art.7, párr.1);
b) cuando el deber formal no puede ser subsanado, por su propia naturaleza (art.7, párr.3).
Ejemplos del primero pueden ser la falta de controlador fiscal, o la falta de exhibición de la inscripción del monotributo y/o de la última constancia de pago del mismo, (en la práctica suele suceder que los contribuyentes exhiben la plancha de inscripción pero no la constancia). En estos casos el decreto habla de una fecha de acogimiento que debe disponer la AFIP, y para ser beneficiario de la exención se debe cumplir con la obligación formal antes de esa fecha límite, por lo cual hay que estar a la espera de las Resoluciones Generales que dicte la DGI próximamente, porque seguramente allí se establecerán esas fechas.
Igualmente, si del expediente administrativo que arriba -vía apelación- a la sede del Juzgado competente, se desprende, por ejemplo, que el contribuyente ha instalado el controlador fiscal, podemos entender que la falta fue subsanada, con lo cual correspondería la exención que disponeel decreto.
Otra posibilidad es arbitrar medidas de prueba previas al dictado de la sentencia, como podría ser una inspección ocular en el local -siempre que estemos antes de la fecha límite que fije la AFIP- para ver si la falta fue subsanada, o pedir al cliente alguna constancia de que ha iniciado el trámite para la adquisición del controlador fiscal, aún cuando no cuente con él.
El otro tipo de infracciones -las que no pueden ser subsanadas- son de clara resolución, porque ahí la sanción se condona de oficio. El ejemplo más sencillo es el de las faltas más habituales: la no emisión de facturas a un cliente ocasional, infracción que de ninguna manera puede corregirse ("por su propia naturaleza", como dice el decreto).
Si bien el decreto en su artículo 1 reza que "podrán acogerse", dando la idea de una potestad en cabeza del contribuyente en infracción, habrá que estarse a la espera de la práctica tribunalicia, para ver como deciden los jueces instrumentar el caso de las infracciones que pueden subsanarse, es decir, si decidirán actuar de oficio (aún cuando el decreto no lo prevé expresamente para estos casos -pero tampoco lo prohíbe-, aunque la previsión es expresa para los otros supuestos, los de infracciones no subsanables), o si esperan el planteo de la parte, o si tal vez, una vez llegado el expediente administrativo a la sede del Juzgado, harán saber a los infractores de la posibilidad que tienen de acogerse a la exención para recién ahí actuar.
Texto completo del decreto 93/00