1°) Grabaciones prohibidas.
La interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas sólo la puede ordenar el juez penal que intervenga en la instrucción de un sumario, “mediante auto fundado” (Art. 326 CPP). Cualquier persona, incluso quien dice ser víctima de un delito, no puede “pinchar” clandestinamente la línea. La prueba así obtenida sería ilegal y carecería de todo valor incriminante.
Es igualmente ilegal colocar aparatos de escucha o grabar las conversaciones de terceros, con o sin violación de domicilio, o utilizando cualquier otro procedimiento moderno de intrusión en la intimidad ajena.
2°) Las grabaciones que tienen valor probatorio.
El que mantiene conversaciones telefónicas o personales con otro puede grabarlas, y los registros tendrán valor, al menos indiciario, máxime si el interlocutor que graba es víctima de un delito en grado de tentativa, de un delito que se consuma con la conversación captada o de un delito cuya frustración depende (porque todavía no se produjo la consumación material o terminación) de la investigación penal que se ha de promover de inmediato o que está en pleno trámite.
En las condiciones apuntadas no hay registro ilegal, porque lo consigue uno de los que está manteniendo el diálogo.
Esta interpretación resulta concordante con la que dió la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, en la causa n° 838 “Stanislawsky, Jorge”, del 6-9-96, ratificada por la Sala IV en “Wowe, Carlos”, del 30-10-98 (Suplemento de Jurisprudencia Penal La Ley, fallo 98.515, del 26-3-99).
El Dr. Gustavo Hornos sostuvo en esta ocasión: “la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional, a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba,. en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en ls búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial”.
Preciso es señalar, por último, que de acuerdo a lo establecido en el art. 206 del C.P.P. “no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba...”