02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo

Sumario:

1. Introducción - alcances.
2. Conceptos básicos relevantes.
3. Medios arbitrales. Breve clasificación.
4. Análisis del decreto 276/98 (P.E.N) y resol. 212/98 (S.I.C. y M.).
5. Reglamentación y sus implicancias en los códigos de procedimiento locales.
6. Consideraciones finales.

 

Sumario:

1. Introducción - alcances.
2. Conceptos básicos relevantes.
3. Medios arbitrales. Breve clasificación.
4. Análisis del decreto 276/98 (P.E.N) y resol. 212/98 (S.I.C. y M.).
5. Reglamentación y sus implicancias en los códigos de procedimiento locales.
6. Consideraciones finales.

DESARROLLO:

1-INTRODUCCIÓN - ALCANCES.

Resulta relevante plantear inicialmente los alcances del presente trabajo. Nuestra intención principal es, mediante un previo análisis de la figura jurídica del arbitraje y sus particularidades, abordar la legislación que hoy nos ocupa y justifica este comentario.

Diversos autores se han ocupado de la figura jurídica del arbitraje como así también distintos Códigos de procedimiento [1].

En general el problema admite tres planos de tratamiento, el primero comprende dos partes bien definidas la legitimidad del método arbitral y las cuestiones jurisdiccionales - normativas del problema, en un segundo plano se analizan las conveniencias del procedimiento arbitral a la luz de la situación judicial actual y por último en un tercer plano -no menos importante- el tratamiento de la figura aplicada a relaciones jurídicas particulares [2] .

La legitimidad del método arbitral, ha sido sin duda motivo de debate, analizando en primer lugar su razón de ser habida cuenta de la existencia de autoridades judiciales creadas en función de las facultades indelegables acordadas al Estado. Lo cierto es que la figura jurídica tiene origen y legitimación en la disponibilidad que se acuerdan a algunos derechos en el ámbito privado, que unido a las capacidades reguladas por el derecho de fondo permite a los particulares adquirir derechos y contraer obligaciones, formalizar contratar, rescindir, etc, Esta disponibilidad sumada al acuerdo de voluntades entre quienes mantienen un difiriendo y la no-oposición con normas que impiden esta forma de resolver los conflictos, admite que se diriman acorde a reglas generales y/o particulares propias elaboradas por ellos mismos o emergentes de leyes especiales. El arbitraje como es de conocimiento general es un método alternativo de resolución de conflictos en el que se encuentran dos partes con interés en resolver un difiriendo presente o futuro entre ellos y un tercero o terceros denominado/s árbitro/s que se encargan de resolverlo. Según la forma de elección, cantidad, facultades, procedimiento, materia del diferendo, personas intervinientes, etc., surgirán diversas clasificaciones de arbitraje y árbitros que analizaremos más adelante. El árbitro resolverá mediante un LAUDO arbitral que las partes designantes se comprometieron a acatar con fuerza ejecutoria. Citamos algunas definiciones de Arbitraje: Según Bernardo M Cremades, por medio del arbitraje una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión.

Para Guasp es la resolución de un conflicto que se lleva a cabo por un tercero a cuya decisión las partes se someten voluntariamente.

La Ley Española de arbitraje de 1953 establecía en su art. 2. ´a los efectos de la presente ley, se entiende por arbitraje la institución por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión y para despejar dudas, añadía que no se considerará arbitraje la intervención del tercero que no se haga para resolver el conflicto pendiente sino para completar o integrar una relación jurídica aún no definida totalmente.

La nueva ley española (de 1988) en su art. 1 dispone que `mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que PUEDAN SURGIR, EN MATERIAS DE LIBRE DISPOSICIÓN CONFORME A DERECHO (la mayúscula me pertenece).[3]

La American Arbitration Association lo define como la remisión de una disputa a una o más personas imparciales para una DETERMINACIÓN FINAL Y OBLIGATORIA. (la mayúscula me pertenece).

Caivano define realizando una síntesis luego de enunciar distintos conceptos .constituye una jurisdicción privada, instituida por la VOLUNTAD DE LAS PARTES o por DECISIÓN DEL LEGISLADOR, por la que se DESPLAZA LA POTESTAD DE JUZGAR hacia ÓRGANOS DIFERENTES DE LOS TRIBUNALES ESTATALES, a quienes SE INVISTE para ello con FACULTADES JURISDICCIONALES SEMEJANTES A LAS DE AQUELLOS EN ORDEN A LA RESOLUCIÓN DE UN CASO CONCRETO.[4] (la mayúscula me pertenece).

Caivano en su obra citada sintetiza el principio de la disponibilidad citado precedentemente diciendo Si una persona - en su esfera de libertad y autonomía de la voluntad- puede renunciar a un derecho propio, parece un principio natural que pueda también entregar la suerte de su derecho a la decisión de un particular que le inspire confianza[5]

Surge pues de los conceptos precedentes el carácter VINCULANTE, OBLIGATORIEDAD PARA LAS PARTES DEL LAUDO, LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS SOMETIDOS A DECISIÓN, LA LIBRE DECISIÓN DE LAS PARTES RESPECTO DEL SOMETIMIENTO A ÁRBITROS, POSIBILIDAD DE FIJAR LOS ALCANCES ESPECÍFICOS DE LAS MATERIAS SOMETIDAS AL ARBITRAJE, POSIBILIDAD DE DICTAR PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS QUE RIJAN EL PROCESO, REQUISITOS QUE DEBA CUMPLIR EL ARBITRO PARA PODER DESEMPEÑAR SU CARGO, Y POR ULTIMO COMO INTRODUCCIÓN AL SEGUNDO PUNTO DE LA PRIMERA PARTE, EL PLANTEO DEL ACTO JURISDICCIONAL Y LA JURISDICCIÓN PROPIAMENTE DICHA, todo a la luz del arbitraje en sí, las funciones del árbitro y el carácter vinculante de sus resoluciones.

Se discute qué tipo de actividad resulta del arbitraje, ello a los fines de sortear el primer interrogante respecto al poder jurisdiccional ejercido por el Estado en uso de sus facultades, diremos pues que la jurisdicción en sentido amplio es la actividad a través de la cual se procura restablecer el orden jurídico vulnerado por conductas humanas contrarias a las que la norma postula. Su particular modo de expresarse es la sentencia, donde se concreta la función misma de juzgar mediante la imposición de una conducta específica a las partes, para quienes por hallarse sometidos a ella- reviste carácter de obligatorio. Esa obligatoriedad se traduce en la posibilidad de ejercer la fuerza para que se cumpla, de manera que la sentencia conlleva la amenaza de que en caso de resistencia en el cumplimiento, éste se obtendrá en forma coactiva.

El sometimiento al que se alude, y la exigibilidad de lo decidido, que es su consecuencia, NO SIEMPRE DERIVAN DE LA MISMA FUENTE. en ciertos casos -la Justicia Ordinaria o el arbitraje forzoso- proviene de la ley que impone la jurisdicción, en otros- EL ARBITRAJE CONVENCIONAL O VOLUNTARIO-, de la voluntad de las mismas partes que se comprometieron a acatar la decisión del tercero.

Esto no implica, sin embargo, desconocer que en última instancia la jurisdicción que detentan los árbitros en el arbitraje voluntario está sostenida por el ordenamiento legal que respalda -cuando no fomenta- la institución del arbitraje, permitiendo que los particulares, dentro de su esfera de libertad negocial, sustraigan determinadas contiendas de la jurisdicción de los jueces estatales para otorgarlas a OTROS PARTICULARES.

Este respaldo se observa también en el hecho de que las leyes reconocen a la decisión arbitral -LAUDO- el mismo status jurídico que a una sentencia judicial, poniendo a su disposición el aparato estatal de coerción para perseguir su cumplimiento forzado. (la mayúscula y el subrayado me pertenece.).[6].

De lo expuesto surge que la jurisdicción en materia de arbitraje existe y tiene respaldo legal en los ordenamientos que permiten esta alternativa de resolución de conflictos dictando normas procesales incluso en sus Códigos de procedimiento.[7]

La jurisdicción, en definitiva, no importa un ejercicio monopólico a través de los órganos del Estado, al ser una función establecida en el interés y protección de los particulares, éstos podrán, en el campo de los derechos que pueden DISPONER LIBREMENTE, escoger un sistema privado, al que -por añadidura- la propia ley otorga naturaleza jurisdiccional.

El Estado permite- en el arbitraje voluntario- la instauración de una jurisdicción privada, mientras que, en el caso de arbitraje forzoso, directamente delega su jurisdicción al disponer, mediante una norma, que determinados asuntos sean resueltos por esa vía.

Por ello, QUE LOS ÁRBITROS DETENTEN FACULTADES JURISDICCIONALES, depende en forma inmediata de la voluntad de las partes que los designan como jueces para resolver un caso concreto, pero EN FORMA MEDIATA DEBEN SU JURISDICCIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE POSIBILITA LA ASUNCIÓN DE ESAS FUNCIONES A PARTICULARES. [8] (la mayúscula me pertenece).

Podemos concluir entonces que existe actividad jurisdiccional, que la misma surge por el principio de disponibilidad y autonomía de la voluntad y que es tan jurisdiccional que a sus pronunciamientos y procedimientos se le acuerda un respaldo legal y coercitivo en la ejecución del LAUDO. El segundo plano referido a la justificación de esta forma de resolución de conflictos encuentra su justificativo entre otros en los requerimientos sociales relacionados con la administración de justicia, costos, mayor celeridad del proceso, crisis del sistema judicial, etc.

Existen además del Arbitraje otros medios alternativos de resolución de conflicto tales son el de la Conciliación -aplicado por ej. en la ley 24.635 cit.- o los de mediación o amigables componedores, que si bien tienen distintas naturalezas jurídicas en función de sus alcances, intervinientes y facultades de los mismos, todos surgen como consecuencia del evidente marco fáctico y de crisis en materia judicial, existen normativas que avalan estos extremos reconocidas por el Estado Nacional [9].

También se tiende a promover otro de los grandes objetivos del arbitraje el de resolver conflictos mediante un procedimiento más ágil, dinámico, económico, próximo entre el planteo y su resolución como así también evitar la acumulación de causas en los juzgados [10].

Estas consideraciones de orden jurídico y fáctico nos permiten abordar el tercer plano como es la aplicación concreta de este tipo de resoluciones a relaciones jurídicas especificas [11].

Estas normativas permiten abordar materias específicas del derecho en el ámbito de las relaciones laborales, relaciones de consumo, etc. y son motivo -las de consumo- del presente trabajo. En materia de relaciones de consumo [12] diremos que en general la ley de Defensa del Consumidor no habla expresamente en estos términos pero sin duda la tipifica integralmente[13], nos referiremos pues en el futuro en estos términos con relación a este vínculo jurídico en especial. El art. 59 de la ley de Defensa del Consumidor consagra expresamente la necesidad de crear Tribunales arbitrales de Consumo, por lo que deberemos inferir necesariamente que se ha practicado una elección del sistema ARBITRAL dejando de lado -aunque toma principios comunes- los de mediación y conciliación, señalaremos las diferencias con el Arbitraje en el punto siguiente[14]. Esta normativa es el espaldarazo para el decreto de análisis que le brinda a la figura jurídica del arbitraje un marco institucional de interesante alcance.

Sin duda que el funcionamiento y resultado final se evaluará con la casuística y con una elaboración doctrinaria referida expresamente a la solución de diferendos emergentes de relaciones de consumo.

Seguidamente analizaremos los conceptos básicos relevantes.

2. CONCEPTOS BÁSICOS RELEVANTES.

A los fines de complementar las referencias anteriores, citaremos algunos conceptos básicos que en materia de arbitraje tienen implicancia terminológica relevante.

·ÁRBITRO: Persona física encargada de dirimir el conflicto confiado por la o las personas de existencia física o jurídica mediante reglas predeterminadas por las partes o por el derecho de fondo. Su decisión es vinculante.

·MEDIACIÓN: Actividad desarrollada por una persona física a quien se le encomienda la tarea de lograr un acuerdo en función de los elementos aportados por las partes sin que su resolución sea vinculante u obligatoria para las partes.[15]

·COMPROMISO ARBITRAL.- Acuerdo suscripto por las partes -personas de existencia física o jurídica- en un difiriendo que la legislación de fondo admita como Arbitrable en donde se fijan los mecanismos de resolución de conflicto, procedimiento, legislación a aplicar, calidades y condiciones que deben reunir los árbitros, etc. comprometiéndose a acatar la resolución arbitral (laudo). De este compromiso arbitral puede también surgir la designación directa del o los árbitros que intervendrán en el caso concreto. Este compromiso puede realizarse para el futuro a manera de oferta pública o en el caso concreto.[16]

·CLÁUSULA ARBITRAL.: Es el compromiso que adquieren las partes -personas de existencia física o jurídica- en forma contractual para dirimir ciertos conflictos que pudieran surgir con motivo de la relación jurídica existente entre ellos, diferendos que serán resueltos por intermedio por un arbitro o árbitros mediante un laudo al que ambos se someterán en forma efectiva una vez suscripto el compromiso arbitral. Este ofrecimiento es para el futuro y para conflictos aún inexistentes.[17]

·LAUDO ARBITRAL. Denominación particular de la resolución emanada del o los árbitros en función de un proceso de conocimiento, prueba y alegatos producido por quienes someten el conflicto a su jurisdicción.

·ÁRBITROS DE PARTE.Se denomina así a los árbitros que cada parte puede nombrar para la asegurar una mayor participación en el proceso arbitral a los fines de aportar la mayor objetividad posible en el mismo, siendo este una persona distinta del árbitro director[18] del proceso elegido de común acuerdo entre ellos (siempre los árbitros son de número impar) Este árbitro emitirá su opinión junto con los demás.

·ÁRBITROS SECTORIALES: Son conforme al decreto 276/98, árbitros designados por las asociaciones de consumidores o empresariales inscriptas en el registro pertinente, quienes se desempeñan como vocales de los tribunales arbitrales de consumo. [19]

·ÁRBITROS INSTITUCIONALES. Son los designados por una entidad especializada que administra la contienda y organiza el trámite arbitral. En el caso que nos ocupa sería el árbitro institucional el designado de la lista de árbitros que se elabora ante la autoridad de aplicación y conforme a las calidades requeridas. Veremos luego, algunas diferencias con el Arbitraje Institucional.[20]

·DIFERENCIA ENTRE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN: En el arbitraje surge principalmente de la decisión a la que arriba el árbitro designado por las partes es de carácter y vinculante para éstas, es decir que se comprometen a aceptar la decisión con efectos de cosa juzgada, pudiendo inclusive fallar en contra de una de las partes, en la actividad de MEDIACIÓN el mediador NO DECIDE NADA simplemente realiza una actividad de acercamiento entre las partes mediante su pericia en encontrar puntos comunes y limar asperezas. LA DECISIÓN FINAL ES TOMADA POR LAS PARTES que aceptan o no dicha opinión. El mediador es .un tercero neutral, con capacitación suficiente como para ayudar a las partes a convenir un cometido, el mediador deberá arbitrar los medios que permitan lograr un mutuo convencimiento en las partes acerca de la necesidad de sacrificar parcialmente sus pretensiones originales, en aras de poner un punto final a la controversia. La técnica básica de la que se vale el mediador consiste en profundizar el examen de las posiciones de las partes, buscando percibir cuál es el verdadero trasfondo que subyace en todo conflicto, y cuál es el tema que separa a las partes, el que muchas veces no coincide con lo que manifiestan exteriormente. conociendo la raíz , analiza el mismo del conflicto, el mediador podrá colaborar de manera más efectiva en la proposición de fórmulas que sean capaces de lograr la satisfacción de los reales intereses de las partes [21]

·DIFERENCIA ENTRE ARBITRAJE Y TRANSACCIÓN: En primer lugar la mayor distinción es que en el arbitraje existe un tercero denominado árbitro que dirime el conflicto con un pronunciamiento vinculante para las partes (laudo), no siendo así en la Transacción en que no existe este tercero, sino que son las propias partes quienes acuerdan en forma directa la forma de dirimir el conflicto otorgándose concesiones recíprocas en derechos litigiosos y dudosos. En un segundo orden diremos que la transacción admite renuncias recíprocas, en el arbitraje se le puede otorgar toda la razón a una u otra parte sin que se le acuerde incluso ningún derecho en el conflicto. Podemos observar sin embargo que comparten algunos requerimientos comunes, el principal relacionado a las materias que resultan transaccionables, siendo criterio general que lo que puede o no ser materia de transacción puede o no ser materia de arbitraje, sin perjuicio de las diferencias establecidas en la legislación analizada 8 decreto y resolución) como en la de fondo (cód.Civ.) como en la de forma (Cód. Procesal.). [22]

3. MEDIOS ARBITRALES. BREVE CLASIFICACIÓN.

Antes de ingresar de lleno en el análisis conceptual y exegético de los Tribunales Arbitrales de Consumo, distinguiremos algunos tipos de arbitraje. Como señalamos anteriormente la denominación del árbitro, tiene -en algunos casos- relación con la denominación del medio arbitral los casos que veremos ilustran sobre el particular.[23]

SEGÚN LA DECISIÓN DE LAS PARTES:

·ARBITRAJE INSTITUCIONAL: En el arbitraje institucional, a diferencia del ad hoc, existe -intermediando entre los árbitros y las partes -una entidad especializada que administra y organiza el trámite, y presta una serie de servicios sumamente útiles para que la contienda pueda ser resuelta con mayor eficacia. En general, la cuestión litigiosa específica es resuelta por los árbitros escogidos por las partes, sin la participación directa de la entidad, que se limita a dar apoyo a las partes y a los árbitros. Estos son quienes tienen personalmente la tarea de sustanciar y decidir el caso, sin que la entidad como tal tenga injerencia en ello. [24]

·Las entidades dedicadas al arbitraje, HABITUALMENTE TIENEN UN REGLAMENTO AL CUAL LOS LITIGANTES SE SOMETEN, Y QUE PREVÉ LA MAYOR PARTE DE LAS CONTINGENCIAS QUE PUEDAN OCASIONARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. Por otra parte, suele tratarse de instituciones de reconocida versación y prestigio, que a lo largo del tiempo han ido perfeccionando y adaptando las reglas a las necesidades que se plantean en materia de solución de disputa.

·De ordinario PROVEEN FORMAS STANDARD PARA PACTAR EL ARBITRAJE A TRAVÉS DE MODELOS DE CLÁUSULA COMPROMISORIA Y DE COMPROMISO ARBITRAL QUE SON EL FRUTO DE LA EXPERIENCIA.[25](la mayúscula me pertenece)

·Existen casos especiales de arbitraje Institucional con un esquema diferente del que hemos visto, en los que la entidad UN GRADO DE COMPROMISO MAYOR, Y UNA PARTICIPACIÓN MAS DIRECTA. Tal el caso de las Cámaras Arbitrales de Cereales, en que la propia Comisión Directiva de la institución es el tribunal, o del Tribunal de Arbitraje General de la bolsa de comercio de Buenos Aires, constituido por tres árbitros permanentes designados por el Consejo Directivo de la Bolsa. [26]

·ARBITRAJE AD HOC: En el arbitraje denominado libre o ad hoc no existe ninguna institución que administre el sistema, ni está sometido a ningún mecanismo predeterminado, de manera que son las propias partes quienes deberán ponerse de acuerdo en las reglas sobre las cuales se desarrollará el arbitraje.[27].

Las partes dictan su propio reglamento, modalidad de elección de árbitros, procedimiento, incluso idioma en el que se dirimirá el conflicto, no existe más limitación que la impuesta por las leyes en materia de arbitraje, (ej. los asuntos que no admiten transacción).

SEGÚN LA CALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO, ACTUACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y NATURALEZA DE LA DECISIÓN

·ARBITRAJE DE DERECHO: También previsto por el decreto analizado[28] consiste en un pronunciamiento que se resolverá conforme a las normas legales del derecho positivo, requiriendo que los mismos sean letrados y con las mismas formalidades que los actos jurisdiccionales de los magistrados en la justicia ordinaria. Caivano señala además al analizar la figura que existe, como se ve, una similitud entre la forma de actuar y resolver del árbitro iuris y el juez, pero que no es, sin embargo absoluta. Las partes PUEDEN SEÑALAR AL ARBITRO LAS NORMAS QUE DEBE APLICAR, PUEDEN IMPONERLE LAS NORMAS POR LAS QUE JUZGARA EL CASO, CIRCUNSCRIBIENDO SU ÁMBITO DE LIBERTAD. Pero al juez en cambio, se le invocarán las normas que estimen pertinentes, mas en definitiva aplicará las que según su criterio corresponda, y aún cuando no le sean invocadas, podrá suplirlas de oficio por el principio iuria novit curia.[29]

·Existen por cierto otras diferencias como lo es el ámbito público y privado de la actuación , los principios dinámicos que lo caracterizan , etc.

·ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES. En este supuesto los árbitros decidirán conforme a su leal saber y entender, dispensados -por voluntad de las partes- de sujetarse a las reglas de procedimiento del Código, y de aplicar las soluciones previstas en las normas de fondo para la resolución del caso. [30]

·La libertad con que actúan está referida a la exclusión de la rígida aplicación de preceptos jurídicos en un doble aspecto. el procedimiento y el sustento de laudo. En cuanto al primer supuesto , no obstante, esa libertad

·podrá ser restringida por las mismas partes, si acuerdan someterse a ciertas reglas, sea que específicamente las dicten para el caso, o que se remitan a algunas ya existentes. en tal caso esas normas serán obligatorias para los arbitradores. Con relación al segundo aspecto, la libertad de fallar conforme equidad prescindiendo de las soluciones del derecho de fondo, forma parte de la esencia misma de la amigable composición. si se los constriñe a aplicar las normas positivas que rigen el caso, no estaremos en presencia de amigables componedores, sino de árbitros iuris.[31]

SEGÚN QUE LA FUENTE PROVIENE DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES O DISPOSICIÓN DE LA LEY.

·ARBITRAJE VOLUNTARIO.: Es aquel que proviene de la voluntad de las partes, las que adoptan el modelo, resulta el caso clásico de arbitraje. Predomina en este la voluntad de las partes y la disposición del ámbito y las reglas que rigen el mismo procedimiento. sin embargo la ley ritual le da un marco a esta opción sin restringir en demasía las facultades de las partes. [32]

·ARBITRAJE FORZOSO: El arbitraje es forzoso cuando ha sido impuesto por el legislador, quien dispone quitar determinados litigios del ámbito de competencia de los jueces estatales, atribuyéndosela a los árbitros con carácter excluyente[33].

La legislación de fondo y ritual se ha encargado de legislar esta modalidad compulsiva de arbitraje [34]. Se justifica esta alternativa forzosa principalmente a la necesidad de sustraer del ámbito judicial y evitar a los jueces la resolución de determinados temas -normalmente cuestiones de hecho- que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o incidencias.[35]

SEGÚN SE TRATE DE UN DIFIRENDO NACIONAL O INTERNACIONAL

·ARBITRAJE INTERNO: Según se trate de arbitrajes en que las partes vinculadas pertenezcan a un mismo Estado y los temas puestos en consideración vinculen al mismo Estado.

·ARBITRAJE INTERNACIONAL: En el arbitraje internacional, será decisivo en el análisis de los elementos que componen (partes y naturaleza del conflicto) la intervención de dos o más estados.

3. ANÁLISIS DEL DECRETO 276/98 (P.E.N) Y RESOL. 212/98 (S.I.C. y M.).

El Decreto reconoce en forma expresa diversas fuentes [36], en la diversidad, se potencia principalmente -según expresión de motivos- la experiencia práctica a la que se ha arribado a lo largo del tiempo, también potencia aquellas motivaciones clásicas referidas en la SEGUNDA ETAPA punto primero (mora del poder judicial, principios de celeridad, dispositivo de solución alternativa, alivianar la tarea judicial, etc., convalidada por los dispositivos citados en la nota al pie de página nro. 10. ). Sin duda que el análisis legislativo, resulta limitado en cuanto al mero texto del decreto y resolución, por lo que asociaremos dicha normativa con algunos códigos de procedimiento, autores, legislación complementaria y la propia ley de Defensa del Consumidor, completando la misma con nuestra opinión al respecto. Estas relaciones de consumo, como se ha dado en llamarlas, se encuentran en franca expansión a la luz de la dinámica social y comercial existente, llegando a sostenerse que son más las incluidas que las excluidas del mismo, sobre todo teniendo en cuenta las disposiciones citadas expresamente en la ley 24240 y en el decreto 276/98[37]

. El primer planteo surgirá pues en materia arbitral sobre cual es el derecho aplicable a los diferendos y la base legal a aplicar habida cuenta de lo anterior, actual y futuro de la legislación que involucra a las relaciones de consumo y que representan la competencia material de los Tribunales Arbitrales de Consumo. [38]

A los fines didácticos, incluiremos la cita de artículos y comentarios asociativos al pie de página para facilitar la profundización de cada punto.

El Decreto y la Resolución, restringen como dijéramos anteriormente, el objeto de la misma a las relaciones de consumo y con criterio extensivo a toda relación abarcada a la luz de la ley 24240 y sus leyes conexas, este concepto define el ámbito de conocimiento que se le atribuirán a los Tribunales arbitrales de consumo y por ende competencia en razón de la materia, pronunciándose sobre aspectos jurisdiccionales que asociamos al análisis general ya realizado[39]. También establece sistemas arbitrales colegiados y unipersonales[40], fija requisitos y la modalidad de elección de los árbitros[41], incluye distintos tipos de arbitraje (de Derecho y voluntario o de amigables componedores)[42], arbitrajes especiales según la cuantía (art. 28 Resol. 212/98), árbitros de excepción (personas especializadas que se integran al tribunal constituido art. 8 Res. 212/98), árbitros institucionales (en representación de la autoridad de aplicación art. 5 Dec. 276/98 y arts. 6 y conc. Resol. 212/98), sectoriales (en representación de las asociaciones de consumidores y empresarios art. 5 Dec. 276/98 y arts. 5, 9 Resol. 212/98), establece impulso de oficio en el proceso arbitral[43], regula el compromiso arbitral su forma de registración y la figura jurídica del compromiso arbitral (ver nota anterior que trata registro y compromiso arbitral), establece conexiones con la mediación[44], ratifica en forma expresa el carácter vinculante de las resoluciones (art. 1 Dec. 276/98), regula el proceso de recursos que se pueden interponer ante los laudos arbitrales[45], como así también requiere de una adecuada compatibilidad con los procedimientos arbitrales regulados en los códigos rituales del lugar en que actuare el Tribunal Arbitral.[46]

Como hemos desarrollado en las notas explicativas precedentes, diremos pues que el Sistema Nacional de Arbitraje de consumo, tiene multiplicidad de ingredientes que lo hacen un sistema particular [47]

Entiendo sin embargo que resultan importantes y ello contribuye a la interpretación de la filosofía del Decreto y su correspondiente resolución, rescatar la fuerte intervención Estatal -por intermedio de la autoridad de aplicación- lo que se ve en distintos planos por ejemplo en cuanto a registración (Art. 4 incs. en todos sus incisos, art. 18 y ss Dec 276/98 Cit. y arts. 37 y ss. Res. 212/98 Cit.) , procedimiento arbitral obligatorio para casos de determinada cuantía (Art. 28 y ss Res. 212/98 Cit. Art. 4 inc. 1 Dec. 276/98 Cit.), impulso de oficio (artículo 12 Dec. 276/98 Cit.), régimen sancionatorio en función del empadronamiento (art. 21 Dec. 276/98 Cit.), dirección del proceso (art. 7 inc 1 Res. 212/98 Cit. , etc.). Dicha intervención, según nuestra interpretación, encuentra una doble fundamentación y un doble efecto. La doble fundamentación surge por una parte en proseguir la filosofía Estatal orientada a descomprimir el aparato judicial saturado y con falta de respuesta en corto tiempo[48] (procedimientos incompatibles en razón del tiempo con las particularidades del caso concreto) a ciertos requerimientos que por cuantía o procedimiento que son declarativos a la hora de la resolución del conflicto y por otro lado el procurar resoluciones alternativas de conflictos para evitar litigiosidad innecesaria en asuntos que bien podrían resolverse por estos medios sin que se comprometan recursos económicos y humanos en los Tribunales ordinarios[49] como de las partes intervinientes[50]. En cuanto al doble efecto, podemos decir por una parte la Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor podría concentrarse más en tareas relacionadas con contralor que le son propias, (ej. de las actividades vinculadas a las relaciones de consumo, difusión de los derechos del consumidor, controles de oficio, publicidad engañosa, etc. etc.) y por otra parte se le brindaría una alternativa más celera y efectiva al consumidor en la resolución de conflictos.[51] encontrando el consumidor una respuesta acorde a su inmediato requerimiento, también extensiva al empresario que vería reducido sus costos judiciales operativos.

También podemos resaltar, sin merituarlo necesariamente desde lo Estatal o No Estatal, el artículo 8 del Decreto 212/98, relacionado con la citación de personas especializadas en caso de acuerdo entre las partes para dirimir el conflicto, lo que convierte al mismo en una especie de arbitraje especializado, distinto al de derecho o al de amigables componedores propiamente dicho regulado emergente del Decreto y la Resolución, reconociendo posibles limitaciones de los árbitros y un lugar importante a las corrientes doctrinarias que se ven estimuladas por este tipo de participación., recordemos que se lo integra al Tribunal Aribitral de Consumo con las mismas facultades de resolución. Deberíamos ver -no surge del decreto ni de la resolución- como se resuelve el número par que adquiría el tribunal en caso de su incorporación y en consecuencia quien dirimiría una paridad de votos. Esta particularidad de inclusión genera una disponibilidad que lo distingue aún mas del arbitraje Institucional propiamente dicho.

Es interesante el procedimiento de registración que toma dos alternativas o etapas que se pueden cumplir separadamente o en conjunto, en el Decreto y su Resolución se encuentran fusionados -al menos para el comerciante-empresario-, estos serían conforme la terminología en materia arbitral anteriormente descripta, LA CLÁUSULA ARBITRAL[52] que es el acuerdo ya explicado que se relaciona con el compromiso de las partes (en este caso una el comerciante-empresario en forma individual) para dirimir por este medio un conflicto relacionado con determinado contrato o relación jurídica predeterminada. Esta cláusula, inserta en el contrato o en general vincula a la o las partes en forma especial o general para el futuro ya que para el presente siempre estaremos en presencia de un compromiso arbitral concreto, el segundo momento -como lo anticipáramos- se denomina COMPROMISO ARBITRAL que se realiza en el caso concreto una vez presentados ante el tribunal arbitral o al momento de decidir este medio alternativo de resolución y en donde se comprometen a tener por firme el LAUDO que se dicte en consecuencia. En el Decreto y la Resolución, la solicitud de adhesión contempla para la empresa la adhesión al sistema, al procedimiento e incluye el efecto jurídico de CLÁUSULA ARBITRAL GENERAL, COMPROMISO ARBITRAL con valor de OFERTA PUBLICA VINCULANTE (Ley 24240) y renovable automáticamente (art. 37 punto a- III Resol. 212/98), bastando solamente que el consumidor plantee el pedido ante el Tribunal para que comience el procedimiento arbitral según la situación planteada vinculando automáticamente como si así lo hubieren acordado previamente a las partes resolviéndose en las formas previstas. (Amigable componedor, cuantía, de derecho,). El consumidor, debe suscribir el pertinente Compromiso Arbitral para que los efectos del laudo le sean oponibles y comience el proceso arbitral.

Es factible que el consumidor se adhiera al sistema así como el comerciante particular, dicha previsión se encuentra incluida en el art. 23 del Dec. 276/98.

Otro elemento importante que se puede rescatar -amén de lo tratado- es la facultad rechazo por parte de la autoridad de aplicación consagrada en el art. 10 de la Resolución 212/98, que constituye un elemento importante a los fines de estimar el grado de intervención -en este caso previa- sobre las causas que se procuran dirimir por este sistema arbitral, imponiendo efectos de IRRECURRIBILIDAD a su decisión.

También es bueno rescatar las fuentes directas de algunos artículos tales como el 2 del Decreto 276/98 que encuentra fundamento entre otros en el Derecho Español citado[53]

Estimamos que los demás contenidos, procesales, surgen de la simple lectura del Decreto y la Resolución no siendo necesario ingresar en su análisis. Sí creemos que desde el Derecho Procesal Civil se podría formular algunas observaciones que sintetizaremos brevemente en el punto siguiente.

5. REGLAMENTACIÓN Y SUS IMPLICANCIAS EN LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTO LOCALES.

Algunas de las implicancias han sido tratadas en los comentarios al pie de página relacionados con los artículos de la normativa analizada. Se produce aquí un efecto muy común en las reglamentaciones de leyes nacionales y provinciales, esto es, que la reglamentación avanza más allá de la disposición de la ley misma. Esto se ve en forma progresiva si tomamos como punto de partida el art. 59 de la ley 24240 que expresamente consigna .´Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el Tribunal Arbitral¨., el decreto 276/98 que lo amplía en materia recursiva y el reglamento Resol. 212/98 lo extiende aún más respecto a la renuncia de recursos que para algunos de los códigos procesales resultan irrenunciables (Código procesal Civil y Comercial de la Nación citado con relación al de Aclaratoria).

Podemos analizar la situación desde el punto de vista administrativo en el desempeño de la Autoridad de Aplicación de la ley 24240 en el ámbito nacional la Secretaría de Comercio Industria y Minería y en el ámbito provincial la Subsecretaría de Comercio [54] o circunscribirnos a lo estrictamente procesal.

En ambas hipótesis podemos encontrar sustento a los criterios abordados por la reglamentación de una u otra raigambre -que aunque opuestos de alguna forma- guardan coherencia en virtud del sistema arbitral tratado.

Si bien es cierto que el sistema arbitral de consumo es un sistema de excepción a los principios generales de jurisdicción, de particulares alcances y con efectos vinculantes en el Laudo, también es cierto que este sistema debe garantizar los elementales principios constitucionales de la defensa en juicio en materia procesal que consagran las vías recursivas renunciables en esta normativa. Por otra parte no podemos dejar de lado cierta disponibilidad en materia procesal que permite a las partes alguna discrecionalidad en el proceso (respecto a plazos, someter causas en trámite a arbitraje -CPCN art. .736 CPCCBA. 601) que se encuentra plasmado en distintas normas que admiten prórrogas, suspensiones, etc. Si se analiza desde lo administrativo, este proceso, supervisado por autoridades de aplicación en materia de ley de defensa del consumidor, pareciera legitimado a generar un procedimiento propio -administrativo- y en materia recursiva conceder -por así corresponder- intervención a las autoridades jurisdiccionales judiciales. Creemos sin ser especialistas en materia procesal que aún en esta hipótesis cabrían planteos acerca de la manera en que se presenta la reglamentación, sobre todo en los códigos procesales que regulan la institución del arbitraje que en sus contenidos también hablan sobre renunciabilidad de recursos, pero en forma distinta que el decreto y su reglamentación. Por otra parte el Código procesal de Córdoba. regula la institución arbitral con rasgos distintivos y particulares, en cuanto a cláusulas adicionales (Art. 607), judicialidad de la causa sometida a arbitraje (art. 601), en materia de arbitraje voluntario (art. 634), recursos (art. 643), arbitraje forzoso (art. 603), para citar algunos. Se analizará su conflictividad concreta con la casuística y planteos concretos.

6. CONSIDERACIONES FINALES.

Sin duda que la legislación analizada admite diversas lecturas, las que, como toda normativa experimental -al menos en materia de relaciones de consumo- requiere del análisis de su aplicación práctica para evaluar sus ventajas y desventajas. Debemos tener en cuenta que la modalidad aplicada a este tipo e arbitraje, ha reunido condimentos diversos, como lo hemos analizado oportunamente tomando figuras propias del arbitraje con una distinción particular (ej.; arbitrajes institucionales particulares, arbitrajes respecto a cuantía, procedimientos de excepción, impulso de oficio, etc. ya analizados), circunstancias que exigen prudencia al momento de opinar a fondo sobre lo acertado o no de su elección.Diremos pues, que recibimos a los Tribunales arbitrales de Consumo con expectativas, aunque remotas aparentemente en Córdoba, debido a los impedimentos propios del financiamiento que, en actividades dependientes del Estado, son constantes y no permitirían gozar de esta posibilidad en nuestra provincia. También lo recibimos como un medio alternativo de resolución de conflictos más expeditivo y con carácter menos sancionatorio que las actividades desarrolladas por la autoridad de aplicación en relación su intervención conciliatoria, aunque también como señaláramos anteriormente los proyectos en materia de mediación han sido sistemáticamente vetados.Encontramos pues que el arbitraje en esta materia, permitirá a la autoridad de aplicación oxigenar su creciente demanda de intervención con un mecanismo alternativo y más participativo de las entidades que tienen injerencia en el tema (consumidores y empresarios).En otra oportunidad se analizará con más detalle la casuística y los números de los Tribunales Arbitrales de Consumo.

[1] Podemos citar autores tal como ROQUE J. CAIVANO, (Arbitraje, su eficacia como sistema alternativo de resolución de conflictos- De, Ad.Hoc MARZO 1993), SARA L. FELDSTEIN DE CARDENAS - HEBE M LEONARDI DE HERBON (El Arbitraje, De. Abeledo-Perrot. FEBRERO 1998), y Códigos de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, de Córdoba, de Santa Fe, Provincia de Buenos Aires , Tribunal de Arbitraje General y MEDIACIÓN del Colegio de Escribanos de la Capital federal (formado por la Fac. Dcho. y Cs. sociales UBA, colegio de Escribanos Cap. Fed), etc.

[2]Citamos por ejemplo: Ley 24.635 (Procedimiento laboral-concliación obligatoria previa- modificación a la ley 18.345), que incluye arbitraje en materia laboral, arts. 28 y SS, la Ley 24.240 Defensa del Consumidor en su artículo 59 que prevé la creación de Tribunales Arbitrales, normas procesales de los códigos procesales citados, Tribunales arbitrales en materia de granos, etc.

[3]Ob. Cit. El Arbitraje - Roque Caivano pág. 49.

[4]Ob. Cit. El Arbitraje -Roque Caivano pág. 49-50.

[5]Ob. Cit. El Arbitraje-Roque Caivano pág. 26.

[6]Ob. Cit. El Arbitraje-Roque Caivano pág. 25/26.

[7]Encontramos los códigos citados, Cód. Proc. CC de la Nación art. 736 y sgtes., C. de PC. de Santa Fe, C de PC. de Provincia de Buenos Aires, y C. de PC. Córdoba arts 601 y subsiguientes

[8]Ob. Cit. El Arbitraje - Roque Caivano pág. 26-27.

[9]Decretos del P.E.N. 958/91 (se refiere en algunos tramos a la morosidad de los procesos civiles y comerciales) el Decreto 820/92, Decreto 1480/92 (para el fomento de legislación en materia de mediación),

[10]Ob. Cit. El Arbitraje-Roque Caivano pág. 29-30, exposición de motivos Decreto 276/98 (tribunales arbitrales de consumo) 4to, 5to. y 6to párrafo.

[11] Ley de Defensa del Consumidor 24240, ley de Conciliación Obligatoria previa - Arbitraje laboral 24635, etc.

[12]Definidas en el art. 1 del Dec. 276/98 - Sistema nacional de arbitraje de consumo .

[13]Ley de Defensa del Consumidor 24240 arts. 1, 2, inclusive aclarando las que no se incluyen en relaciones de consumo conceptualizando por oposición. Asimismo en la enumeración de derechos y obligaciones de las partes tipifica la relación jurídica obligacional con reglas propias.

[14]Al respecto algunos autores resaltan la vía judicial como más segura y con plenas garantías de equidad, justicia y respeto de las relaciones de consumo (Gabriel Stiglitz - conferencia brindada sobre DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA CONTRATACIÓN, - Seminario sobre Contratos, Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba 29-05-1998, con la debida licencia, señalando no obstante la importancia relevante de la necesidad de protagonismo de la autoridad de aplicación art. 41 y SS. como de la vía judicial indicada. Art. 52 y ss. todos de la ley 24240. STIGLITZ GABRIEL en su obra REGLAS PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Editorial JURIS, año 1997 (septiembre), trata expresamente el acceso a la justicia en la ley de defensa del consumidor Capítulo 3 págs. 89 a 108, que ratifica su criterio antes señalado, sin embargo estas son anteriores a la reglamentación por lo que podría existir cambio de opinión al respecto, sobre la posición de los Tribunales Arbitrales de consumo en otros puntos, volveremos sobre el autor. JUAN M. FARINA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, DE. ASTREA Mayo 1995, analiza la institución arbitral, -no reglamentada en la época de su publicación- la figura del arbitraje y de las vías judiciales en los capítulos XV- a pags.456 a 465- y capítulo XIII - págs. 402 a 429- respectivamente quien valora la vía arbitral mantiene ofrece reservas acerca de su aplicabilidad práctica sosteniendo la VOLUNTARIEDAD del proceso arbitral proponiendo una suerte de arbitraje forzoso sobre el cual también formula reservas en virtud del derecho a jurisdicción de organismos jurisdiccionales propiamente dichos (vía judicial). a la que también ataca en los costos y el engorro procesal.

[15]En mediación, y esto como ratificación de la importancia que van cobrando los medios alternativos de resolución de conflictos, citamos las leyes vetadas en nuestra provincia Ley de mediación 8612/97, Sancionada por el Senado y la Ley de Creación del Centro Público de MEDIACIÓN nro. 8613/97, del 03-07-1997, como así también el Acuerdo Reglamentario nro. 407, Serie A. de fecha 17-02-1998 del T.S.J.- Provincia de Córdoba-, todos incluídos en un comentario ilustrativo publicado por la Dra. Beatriz Junjent Bas de Sandoval en Semanario Jurídico nro. 1191, del 21-05-1998, en tapa - como notas y comentarios. Ello a los fines de analizar acciones actuales locales en ese sentido.

[16]Referidos en el decreto 276/98 (P.E.N.), art. 1 últ. Párrafo, y resolución 212/98 (S.I.C.Y M. ) art. 40, en general se habla de acuerdo arbitral, también se establece una figura asimilable a la oferta pública tal es el sistema que surge de los artículos 18 a 23 del Dec. 276/98 y los arts. 37 a 39 de la Resol. 212/98, y que tiende condimentos de cláusula arbitral general futura, alcances de compromiso arbitral y efectos vinculantes de la oferta pública vinculante para la solución de conflictos futuros, según -interpretamos- resultan de los más elementales principios de la ley 24.240. En este caso se formalizaría con la inscripción en el registro de oferentes de un compromiso arbitral general a favor de persona indeterminada con doble valor (compromiso y cláusula) que se perfeccionaría con la presentación del consumidor ante el Tribunal Arbitral para requerir la resolución del conflicto.

[17]Sobre este punto, cláusula arbitral, al analizar en detalle el decreto 276/98 P.E.N. y la RESOL. 212/98, volveremos sobre las opiniones de Gabriel Stiglitz en la conferencia citada con la debida licencia.

[18]La inclusión de un árbitro de parte depende principalmente de la legislación y el tipo de arbitraje ante el cual nos encontramos, en el supuesto del arbitraje Ad -hoc podrían nombrar libremente los árbitros de parte en las condiciones más amplias posibles. En el caso de la legislación que nos ocupa, tenemos solamente previsto al árbitro sectorial cuya distinción realizaremos en la nota siguiente.

[19]Previsto en el art. 4 de la Resolución 212/98 (S.I.C. y M.) -26-03-1998 BO. 31-03-1998. que reglamenta el decreto 276/98 de creación de los Tribunales Arbitrales de Consumo. La diferencia entre árbitro sectorial y de parte radica principalmente en la representación invocada (de parte o de asociaciones) ya que las funciones son similares, pero la distinción evidentemente existe, en la legislación analizada, no está contemplada la presencia de un árbitro de parte propiamente dicho.

[20]Esta figura ha sido receptada por la legislación en análisis, Art. 5 y concord. Dec-276-98 P.E.N. 13-03-1998.

[21]Ob. Cit. El Arbitraje-Roque Caivano pág.43.

[22]Ver art. 2 decreto 276/98 citado,. Código de P. C. y C. Cba, art. 602, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación arts. 737, C de P.C Santa Fe art. 416, Pica de Bs. As. Art. 775. Algunas legislaciones establecen otras limitaciones, pero interpretamos que estas se refieren en general a un desmenuzamiento de los principios generales de la transacción, no obstante podemos citar- Ley Española citada art. 2 nro. 36 1988, Decreto 276/98, ley 24635 art. 2, 28, 29 y sgtes., entendemos que esta enunciación es general, debiendo contemplarse estas hipótesis con la legislación complementaria relacionada con la materia del arbitraje.

[23]La clasificación utilizada en este título resulta de la ob.cit. El Arbitraje- Roque Caivano págs. 67/87.

[24]Ob. Cit. El Arbitraje- Roque Caivano pág. 67-68.

[25]Ob. Cit. El Arbitraje- Roque Caivano pág. 68.

[26]Ob. Cit. El Arbitraje- Roque Caivano pág. 68-70. También es importante destacar el art. 6 de la resolución 212/98 del la S.I.C. y M. en su artículo 6to. que analizaremos más adelante respecto de los árbitros institucionales.

[27]Ob. Cit. El Arbitraje- Roque Caivano pág. 69.

[28]En este caso tenemos los arts. 7 2da. parte Dec. 276/98 y Resol. 212/98 cit. art. 26 y subsiguientes. C. de P.C de Cba. Art. 634, C.P.C.N. art. 736, 766 y concor

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