01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Los honorarios no se revisan en la Casación

En un fallo dividido, la sala tercera de la Cámara de Casación, resolvió que el tema de la financiación del proceso (costas y honorarios), resulta ajeno a la instancia de casación. FALLO COMPLETO.

 
En un fallo dividido, la Sala Tercera de la Cámara de Casación, resolvió que el tema de la financiación del proceso (costas y honorarios), resulta ajeno a la instancia de casación, declarando improcedente la queja interpuesta, con costas.

Con el voto mayoritario de los doctores Guillermo J. Tragant y Alfredo Bisordi el Tribunal resolvió denegar el recurso de queja intentado.

Basandose en lo prescripto por los arts. 457, 458 y 460 del código de rito dijeron: “ Que las normas citadas establecen una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva -de condena o absolución- o equiparable por sus efectos, esto es, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -artículo 457 del C.P.P.N.”

Dice el Código Procesal Penal:

“ Cap. IV - Recurso de casación :

Procedencia.

Art. 457: Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Recurso del ministerio fiscal.

Art. 458: El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:

1º) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes, o a inhabilitación por cinco (5) años o más.

2º) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.

Recurso de la parte querellante.

Art. 460: La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal.”

Por su lado el doctor W. Gustavo Mitchell, en disidencia, dijo:

Por vía de principio, las resoluciones relativas a las costas del proceso y regulaciones de honorarios resultan ajenas a la competencia de esta Cámara.

Sin embargo, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando media en el caso tacha de arbitrariedad adecuadamente fundada. Por lo que considero corresponde dar tratamiento al agravio en que se sustenta el recurso de casación, esto es, la falta de fundamentación del fallo recurrido y la posible inobservancia del articulo 123 del código de rito.

El artículo mencionado establece lo siguiente:

Motivación de las resoluciones.

Art. 123 Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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dju / dju
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