20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Ley de Firma Digital

La firma digital constituye el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas y un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.

 

1) El comercio electrónico en la era de Vélez Sarsfield:

Es obvio hoy en día que Internet reviste cada vez mayor importancia para la comunicación mundial permitiendo una comunicación interactiva entre interlocutores que no necesariamente han entablado previamente relación alguna y ofreciendo nuevas posibilidades empresariales, creando herramientas que mejoran la productividad y reduciendo los costos, así como nuevas formas de llegar al cliente. La administración pública por su parte ya la utiliza en su gestión interna y en su interacción con empresas y ciudadanos como en el caso de las declaraciones juradas de la AFIP.
El comercio electrónico, por su parte, brinda al país una excelente oportunidad para avanzar en su integración económica con las naciones del resto del mundo, pero para aprovechar todas estas posibilidades es necesario disponer de un entorno seguro para evitar el repudio de aquel que desee desconocer haber brindado un consentimiento del que quizás se arrepintió, o darle tranquilidad a quien sí manifestó su voluntad que le será aceptada y no se la modificarán o tergiversarán su sentido.
Si bien de hecho en el ámbito nacional el comercio electrónico ya se está manifestando en diversas áreas urge su regulación para facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente se conocen previamente, la firma digital constituye el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas y un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet
Pero el comercio electrónico no es el único beneficiario de la firma digital. En la Jornada Académica "Firma Digital en la Sociedad de la Información" organizada el 2 de Junio de 2000 en el ámbito de la Universidad Católica Argentina, y ante una concurrencia de 370 especialistas, diversos funcionarios del Gobierno hicieron alusión a que los organismos públicos de nuestro país están atorados de grandes cantidades de documentos en soporte papel que ocupan un significativo y costoso espacio de archivo en sus oficinas y que dificultan su informatización resultando en un acceso a la información mas lento y costoso y que los requerimientos legales que exigen la utilización del papel con firma manuscrita impiden la implementación de modernos sistemas informáticos mediante los cuales se podría acceder a documentos a distancia y a la información en forma inmediata, dando lugar por ejemplo a nuevas modalidades de desempeño laboral como ser el tele-trabajo, el incremento en la velocidad de circulación de la información, un mejor nivel de servicios y simultáneamente una sensible reducción de sus costos, aumentando su productividad y su competitividad en lo que hoy son mercados cada vez mas globalizados.


2) La nueva ley norteamericana de firma digital:

El Congreso norteamericano promulgó en junio de 2000 una legislación inédita que establece por primera vez los patrones que regirán la validez de las firmas, contratos y registros electrónicos, la "Ley de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional". Muchas de sus disposiciones, relacionadas con la validez de las firmas electrónicas, entraron en vigencia el 1 de octubre de 2000. Otras disposiciones de relevancia referidas al mantenimiento y conservación de registros entrarán en vigencia el 1 de marzo de 2001.
La Ley unifica un conjunto de normas estaduales iniciadas hace unos años y establece a escala nacional la medida en que las firmas electrónicas, contratos y demás registros deben considerarse equivalentes legales de las tradicionales firmas y documentos en papel, aceptando la corriente más moderna del tipo de ley de "tecnología neutra", o sea que no recepta un único método de reconocimiento de validez de la firma como se había normado en el Estado de Utah hace varios años y recientemente se legisló en Perú.
El principio general establece que no puede negársele a una firma, contrato o registro vinculado con una "transacción" su efecto legal, validez o aplicabilidad, simplemente por el hecho de encontrarse en "formato electrónico" y aclara que los contratos pueden celebrarse mediante el empleo de una "firma electrónica", cuya definición incluye un sonido, símbolo o proceso electrónico empleado con la "intención de firmar el registro".
El término "firma electrónica" abarca no sólo los procesos muy elaborados conocidos como "firmas digitales", sino también los procedimientos estándar que se emplean en las páginas de Internet; en ciertas circunstancias, también pueden incluir simples iniciales mecanografiadas al final de un correo electrónico, dejando a la libertad de las partes el medio de prueba si una de las partes de un convenio electrónico celebrado por medio del clic del mouse , por ejemplo, niega haberlo pulsado, o alega que su palabra clave fue utilizada sin su autorización o que el convenio ha sufrido alteraciones.
La Ley se caracteriza por brindar un importante amparo al consumidor, dado que en primer lugar, éste debe prestar su consentimiento por medio electrónico para el uso de un registro electrónico, de modo que "demuestre de manera fehaciente" que puede acceder a la información, o confirmar su consentimiento por medio electrónico -a fin de demostrar que puede acceder a la información del formato sujeto a consentimiento-, debe poder recibir información en papel sobre su consentimiento, las condiciones, consecuencias o aranceles asociados con dicho desistimiento, si el consentimiento se aplica sólo a una transacción en particular o a una categoría de registros, etc y los requerimientos de hardware y software necesarios para acceder y guardar la información enviada por medio electrónico.
Asimismo, para facilitar los contratos electrónicos, la Ley impulsa la conservación de los registros electrónicos, estableciendo expresamente que, en la medida en que los contratos y registros se mantengan en un formato "pasible de ser conservado y reproducido con precisión a fin de que cualquiera de las partes o individuos con derecho a conservar el contrato u otro registro puedan remitirse al mismo con posterioridad" no se les puede negar el efecto, la validez o la aplicabilidad legal de un contrato o un registro que actualmente debe redactarse por escrito. Un contrato o registro electrónico puede satisfacer cualquier exigencia legal que quedaría registrada por escrito, siempre que el contrato o registro electrónico refleje con precisión la información presentada en el contrato o registro, y que continúe siendo accesible durante el período legal exigido.

3) Los proyectos argentinos:

En la República Argentina existen hoy en el Parlamento tres nuevos proyectos de ley de firma electrónica, todos ellos de "tecnología neutra" que se suman al elevado a mediados de 1999 que proponía la utilización del método de la criptografía de clave asimétrica, siguiendo en ello el modelo de la ley de Utah.
Uno de los nuevos proyectos, el elaborado por la Comisión Redactora del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regula "la creación y utilización de la firma digital como medio idóneo para expresar la voluntad de una persona respecto de un documento digital" (art. 1°) definiendo a la firma digital como "el conjunto de datos expresados en formato digital, utilizados como método de identificación de un firmante y de verificación de la integridad del contenido de un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos: identificar únicamente a su titular, encontrarse bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, ser susceptible de verificación, y estar vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración" (art. 2°)
Al igual que en la ley norteamericana, para el Anteproyecto, la firma digital de un documento digital tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita, con la novedad que se presume, salvo prueba en contrario, que la firma digital pertenece al titular del certificado digital correspondiente y que el documento digital firmado digitalmente no ha sido modificado desde el momento de su firma. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador licenciado, que vincula los datos de verificación de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad de éste (art. 19°)
Por prudencia legislativa no se admite aún la firma digital a disposiciones por causa de muerte, los actos propios del derecho de familia, los personalísimos
Tampoco se admite la firma digital en aquellos actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades que no se compadezcan con la utilización de la firma digital, como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes, circunstancia ésta que difiere con la ley norteamericana.
El Anteproyecto considera que una firma digital es válida si fue creada durante la vigencia de un certificado digital válido, emitido por un certificador licenciado por la autoridad de aplicación y siempre que sea susceptible de verificación por la referencia a los datos de verificación indicados en ese certificado (art. 6°) y que los documentos redactados en primera generación en formato digital firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, son considerados originales y poseen valor probatorio como tales (art. 8°)
Al igual que en la ley de Estados Unidos, el Anteproyecto establece que si la ley requiere que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, tal requisito también queda satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales firmados digitalmente, siempre que sean accesibles para su posterior consulta, sean conservados con su formato original de generación, envío o recepción u otro formato que reproduzca fielmente la exactitud del contenido del documento digital y que sea conservado, en su caso, todo dato que permita determinar el origen, destino, fecha y hora del envío y recepción. De igual forma se prevé la existencia de una Autoridad de Aplicación por parte del Gobierno Nacional que controle el correcto funcionamiento del sistema, en particular el accionar de las entidades certificantes.

4) A modo de conclusión:

Sabemos que la tecnología de firma digital no es perfecta ni infalible, la firma manuscrita tampoco lo es. Siempre existe un margen de error en la labor de los peritos caligráficos, con lo cual una firma apócrifa puede darse por auténtica, pero ello que no impide la realización normal de actos jurídicos entre particulares, medidas de gobierno ni actos comerciales que se basan en la firma manuscrita.

Uno de los males que ha aquejado a los argentinos ha sido muchas veces la imprudencia y la superficialidad en la adopción de decisiones, pero otro de los estigmas que sufrimos -y quizás más grave- es el inmovilismo, la no asunción de desafíos, especialmente cuando ello implica tener que cambiar esquemas mentales.

Que, por lo menos en este tema no ocurra nuevamente.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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