20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La salud ante todo

La Corte Suprema de Justicia hizo lugar a una medida cautelar y ordenó al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de astreintes, suministrar un tratamiento médico a una persona carente de recursos. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió en los autos “Alvarez, Oscar Juan c/ Buenos Aires Provincia s/acción de amparo”. Oscar Juan Alvarez, inició una acción de amparo ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nº 1. el actor invocó estar afectado, en forma congénita, de paraparesia (con atrofia de tibia y peroné) y en consecuencia haber sido declarado incapaz. Estando domiciliado en la Provincia de Buenos Aires, promovió la acción, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo- y contra la Provincia de Buenos Aires -Fiscalía de Estado-, a fin de que los demandados respeten su derecho a la salud y, en consecuencia, le brinden atención médica adecuada, un tratamiento terapéutico real, concreto y continuo y la posibilidad de una ayuda económica.

El accionante atribuye responsabilidad a los demandados, por la violación de sus derechos humanos, en especial de su derecho a la salud, a raíz de la omisión en que habrían incurrido a pesar de sus reiterados reclamos con fundamento en los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 43, 75 (incs. 12, 19, 22, 23, 24 y 32) 86 y 99 (incs. 1, 2 y 6) de la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en las leyes 19.865 (Convención de Viena), 23.660 y 23.661, en los decretos 762/97 y 1193/98 y en la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social 400/99. Señala que, por su enfermedad, se estaba atendiendo en forma casi gratuita, en el centro de rehabilitación CREAR, organización no gubernamental de la ciudad de Arrecifes pero, como dicho instituto ha dejado de prestar servicios, en la actualidad se encuentra sin atención médica. Asimismo, indica que su problema se ha agravado a raíz de un accidente que sufrió hace más o menos un año, por el cual debió ser intervenido quirúrgicamente y seguir un tratamiento de rehabilitación con la utilización de elementos ortopédicos que hasta la fecha no le fueron provistos, luego de varios reclamos hechos al municipio de Arrecifes, a la Provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente Nacional.

El actor tiene 46 años, no posee cobertura social, ni de empresa de medicina prepaga y debido a la discapacidad que alega, carece de la posibilidad concreta de realizar tareas laborales. Tiene cuatro hijos menores y su esposa está desocupada; no cuenta con los beneficios de una jubilación, a pesar de los trámites que ha realizado ante ANSeS, ni de una pensión no contributiva. Finalmente, el demandante solicita también una medida cautelar, en virtud de la cual, se ordene a los accionados que dispongan las medidas necesarias, para acceder a un tratamiento de rehabilitación intensivo, calzado especial y un bastón canadiense.

El juez de primera instancia declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, a la competencia originaria de la Corte Suprema al resultar demandada la Provincia de Buenos Aires.

La Procuradora Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, analizó la cuestión relativa a si en autos se presentan los requisitos que habilitan la instancia originaria de la Corte y se pronunció por la afirmativa al entender que “dichos recaudos se cumplen en el sub lite, toda vez que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, son demandados en el pleito, nominal y sustancialmente, el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia...”

El Máximo Tribunal compartió este criterio y, asumiendo su competencia, se pronunció a favor de conceder la medida cautelar solicitada al sostener que “esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad...En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 323 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.” Por esto, la Corte dispuso “...Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días dispongan lo necesario para que se suministre al actor el tratamiento y los elementos ortopédicos descriptos...bajo apercibimiento de astreintes”.

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dju / dju
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