20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sumarísimo no es igual que juicio de amparo

La Corte Suprema revocó una sentencia de la justicia laboral por entender que había incurrido en arbitrariedad, al efectuar un cambio en el procedimiento a seguir, incompatible con las garantías de defensa en juicio y debido proceso. FALLO COMPLETO

 

Así lo dispuso en los autos "Recurso de hecho deducido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en la causa Salatino, Jorge Serafín y otros c/ Instituto de Obra Social y otro". Los actores dela causa principal iniciaron acción de amparo y medida de no innovar, contra la Obra Social del Personal Civil de la Nación ex - Instituto de Obra Social (I.O.S.) y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, solicitando, respecto de la primera, se les restituya el pleno goce del derecho a la asistencia sanitaria, que por opción efectuaron, en los términos del artículo 16 de la ley 19.032 y que, en consecuencia corresponde les sea brindada por ésta; y contra el PAMI, en su carácter de agente de retención de las sumas que en conceptos de aportes y contribuciones de obra social, les fueran retenidos por éste a cada uno de los actores.

La juez de primera instancia imprimió a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo (artículo 321, inciso 2), 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18.345 de aplicación analógica. Como resultado del juicio, la magistrada condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -P.A.M.I- a depositar los aportes retenidos en la cuenta del I.O.S.; apelado el fallo por el codemandado, se lo rechazó por extemporáneo. Ante dicha resolución, recurrió en queja por apelación denegada, instancia en la cual la Alzada resolvió confirmar lo resuelto por el juez de grado y desestimar el recurso de hecho presentado. contra dicho pronunciamiento, el P.A.M.I interpuso, el recurso extraordinario federal, el que fue rechazado y dio lugar al recurso de queja.

Los agravios del recurrente se reducen, fundamentalmente, a señalar que la Sala quo -al igual que el juzgado de primera instancia al rechazar el recurso de apelación-, se apartó del procedimiento impuesto a las actuaciones ab- initio, cuando rechazó -con apoyo en lo normado por el artículo 15 de la ley de amparo 16.986-, el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por su parte, con lo cual el fallo de primera instancia quedó firme, poniendo fin al proceso y privándolo de obtener una revisión de lo decidido. Ello importó, a su criterio, una lesión a derechos y garantías de raigambre constitucional tutelados en los artículos 17 y 18 del citado plexo normativo.

El mencionado artículo 15 de la ley 16.986 dispone lo siguiente:
"Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas.
En éste último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.
En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día."


En su dictamen, el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio recordó que "es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados..., circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión..."

Sobre el caso concreto, el Procurador reseñó que "el juez de primera instancia imprimió a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo prescripto por los artículos 321, inciso 2) y 498 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y en la ley 18.345 de aplicación analógica y no en la ley 16.986... Razón por la cual,... el recurso de apelación incoado...contra la sentencia de primera instancia, fue interpuesto en legal tiempo y forma de ley, y en un todo de conformidad con la citada normativa..." por lo que "le asiste razón al recurrente, toda vez que, la apelación que da lugar a la controversia fue presentada dentro del término de tres días que rige para el proceso sumarísimo..." agregando que "el hecho de que la sentencia (de primera instancia), en su parte resolutiva resuelva "hacer lugar a la acción de amparo impetrada"...no implica que a partir de ella, el trámite procesal debe ser el normado por la ley 16.986, toda vez que conforme resalta el Inferior en los considerandos de ésta..."la vía elegida resulta la correcta conforme la regulación que de la acción de amparo efectúan tanto la ley 16.986 (entidad pública) y el artículo 321, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (entidad particular o privada), pues su ejercicio implica que existe impedimento y obstáculo en el ejercicio regular de los derechos". (la negrita es nuestra)

En consecuencia, el Procurador concluyó en que "la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa impuesta a las actuaciones y efectuando un cambio en el procedimiento, incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio y el debido proceso." (la negrita es nuestra) La Corte Suprema aceptó el criterio sustentado en el dictamen fiscal y por ello hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

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dju / dju
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