Así lo decidió en los autos "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/La Rioja, Provincia de s/ejecución fiscal". La Provincia de La Rioja solicitó que se sustituya el embargo dispuesto en la causa, a cuyo efecto ofreció depositar, en cantidad equivalente al monto de la traba, bonos de cancelación de deudas canjeables por moneda de curso legal emitidos según ley provincial 7113. Al efecto argumentó que el Estado provincial necesita de manera impostergable los fondos embargados para poder hacer frente al pago de salarios, a necesidades vitales de funcionamiento de la administración y para el propio mantenimiento de la paz social en la provincia.
La actora se opuso al pedido de sustitución. A ese fin señaló que es una obra social que tiene por principal función la protección de la salud de sus afiliados, cuya realización y tutela efectiva se "encuentra encomendado por el legislador constitucional (art. 14 bis) al propio estado y a entidades como las obras sociales".
De tal manera, según sostiene, si se admitiese el planteo de la Provincia de La Rioja se afectaría seriamente el sistema, en la medida en que la deuda en concepto de aportes y contribuciones, retenidos y no depositados, que mantiene desde hace años ese Estado provincial, le impide atender adecuadamente las prestaciones de salud. Relata que, tal como se desprende de la sentencia dictada en estas actuaciones, la ejecutada le adeuda 10.000.000 de pesos; suma que, si se agrega a la adeudada por otros estados provinciales, determina que el total de los créditos de la obra social con relación a aquellos ascienda en la actualidad a 78.475.407,05 pesos. Tal estado de cosas coloca a "OSPLAD ante el riesgo inminente, cierto, concreto de no poder dar la cobertura de salud a la cual está obligada".
Cabe destacar que la Provincia de La Rioja invocó la aplicación en el caso de la ley de consolidación provincial 7112, por medio de la cual se ha adherido a la ley nacional 25.344, que consolida las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1? de enero de 2000. Por su parte, la Obra Social para la Actividad Docente se opuso a su aplicación en autos, invocando la inconstitucionalidad de esa previsión legal.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia consideró que "frente a la gravedad de la situación denunciada por la provincia, desaconseja mantener el embargo, pues resulta evidente el perjuicio que puede traer aparejada la indisponibilidad de los fondos embargados. Es preciso poner de resalto que en la materia en estudio deben adoptarse decisiones de las que resulte el menor perjuicio posible, de conformidad con el criterio rector impuesto por los arts. 203 segundo y tercer párrafo, 502 primer párrafo y 535 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...el Tribunal considera que con la sustitución propuesta se encuentra suficientemente garantizado el derecho del acreedor, pues el Estado provincial no ha pedido el levantamiento ofreciendo sustituir definitivamente el medio de pago, sino que ha ofrecido una garantía; y ha afirmado que el acreedor "cuenta siempre con el embargo de coparticipación, que podrá efectivizarse si la sentencia final le fuera favorable"...tanto la coparticipación federal como los títulos ofrecidos en sustitución provisoria, y a resultas de lo que en definitiva se decida con relación a la consolidación invocada, aparecen como garantía suficiente del derecho del acreedor. Con relación a los bonos, baste señalar que son canjeables por moneda de curso legal a su sola presentación a la vista, al ciento por ciento de su valor nominal, por intermedio del Nuevo Banco de la Provincia de la Rioja S.A." (la negrita es nuestra)
Por ello, el Máximo Tribunal resolvió admitir la sustitución del embargo propuesta, sujeta a lo que se resuelva con relación al planteo de consolidación de deudas.