01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Importante reforma del Código Procesal Civil y Comercial

Permite el desalojo inmediato del locatario en los casos de falta de pago o vencimiento del contrato, extiende facultades de los jueces y autoriza los edictos por TV, entre otras 87 modificaciones. Entrará en vigor en seis meses. TEXTO COMPLETO

 

En seis meses entrará en vigencia una importante reforma (por la ley 25.488) al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a partir de la cual los propietarios de inmuebles alquilados podrán desalojar inmediatamente al locatario en los casos de falta de pago o vencimiento del contrato siempre que depositen una caución real y se sometan a la posibilidad de una multa de 20 mil pesos para el caso de que obtuvieren la medida ocultando hechos o documentos.

La reforma -que hoy publica en forma completa Diariojudicial.com- proyectada por el procesalista Roland Arazi y sancionada el 24 de octubre es mucho más amplia, al punto de que incorpora cuatro nuevos artículos al Código, deroga 18 y sustituye 65.

Entre otras novedades aumenta las facultades del juez, extiende algunas tareas de los secretarios a los prosecretarios, permite la difusión de edictos por televisión (no se contempla, en cambio, la posibilidad de su publicación en sitios de Internet), evita la suspensión del procedimiento ante cuestiones de competencia e impone una multa de mil pesos a quien falsee los hechos alegados para lograr el beneficio de litigar sin gastos.

Desalojo inmediato

Con la incorporación del artículo 684 bis, los locadores podrán exigir el desalojo inmediato por falta de pago o vencimiento de los contratos, una posibilidad que hasta ahora sólo rige en los casos de usurpación. Así quedó redactado el nuevo artículo:

"Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte".


Más poder

La reforma además le otorga mayores deberes y facultades a los jueces y así le impone un papel más activo, sobre todo ante las deficiencias probatorias de las partes, acercándolo a las características de los instructores en materia penal. Así, con la sustitución del artículo 36 se le impone al magistrado la obligación de impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces.

De esta forma queda redactado el artículo:

"Artículo 36. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión".


Por otra parte, con la nueva redacción del artículo 415 es más explícita la posibilidad del juez de interrogar a las partes. Así:

"Artículo 415. Interrogatorio de las partes.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma".


Litigar sin gastos

La ley además prevé en el párrafo agregado al artículo 81 que "Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles".

Legitimar los hechos

Con la incorporación del artículo 38 bis el prosecretario tendrá las facultades que el Código le dio al secretario, que de hecho suele realizar, previendo en el 38 ter que las partes podrán pedirle al juez que deje las providencia sin efecto.

Agilización

Con la modificación del artículo 12 se prevé que en las cuestiones de competencia el proceso no será suspendido, sino que se hará una sustanciación por vía de incidente en manos del juez que previno, salvo la excepción de que se trate de posible incompetencia en razón de territorio.

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dju / dju
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