En seis meses entrará en vigencia una importante reforma (por la ley 25.488)
al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a partir de la cual los propietarios
de inmuebles alquilados podrán desalojar inmediatamente al locatario en los
casos de falta de pago o vencimiento del contrato siempre que depositen una
caución real y se sometan a la posibilidad de una multa de 20 mil pesos para
el caso de que obtuvieren la medida ocultando hechos o documentos.
La reforma -que hoy publica en forma completa Diariojudicial.com- proyectada
por el procesalista Roland Arazi y sancionada el 24 de octubre es mucho más
amplia, al punto de que incorpora cuatro nuevos artículos al Código, deroga
18 y sustituye 65.
Entre otras novedades aumenta las facultades del juez, extiende algunas tareas
de los secretarios a los prosecretarios, permite la difusión de edictos por
televisión (no se contempla, en cambio, la posibilidad de su publicación en sitios de Internet), evita la suspensión del procedimiento ante cuestiones de competencia
e impone una multa de mil pesos a quien falsee los hechos alegados para lograr
el beneficio de litigar sin gastos.
Desalojo inmediato
Con la incorporación del artículo 684 bis, los locadores podrán exigir el desalojo
inmediato por falta de pago o vencimiento de los contratos, una posibilidad
que hasta ahora sólo rige en los casos de usurpación. Así quedó redactado el
nuevo artículo:
"Artículo 684 bis. Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.
Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta
de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real,
obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida
ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago
de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá
una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte".
Más poder
La reforma además le otorga mayores deberes y facultades a los jueces y así
le impone un papel más activo, sobre todo ante las deficiencias probatorias
de las partes, acercándolo a las características de los instructores en materia
penal. Así, con la sustitución del artículo 36 se le impone al magistrado la
obligación de impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos
de menores o incapaces.
De esta forma queda redactado el artículo:
"Artículo 36. Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin
requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal,
pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios
alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes
para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones
litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria.En todos
los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto,
podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con
arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos
de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores
o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso,
el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en
interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario
con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y
2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión
de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre
que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión".
Por otra parte, con la nueva redacción del artículo 415 es más explícita la
posibilidad del juez de interrogar a las partes. Así:
"Artículo 415. Interrogatorio de las partes.
El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso
y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare
superfluas o improcedentes por su contenido o forma".
Litigar sin gastos
La ley además prevé en el párrafo agregado al artículo 81 que "Si se comprobare
la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio
de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en
el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo
ser esta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe de
la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles".
Legitimar los hechos
Con la incorporación del artículo 38 bis el prosecretario tendrá las facultades
que el Código le dio al secretario, que de hecho suele realizar, previendo en
el 38 ter que las partes podrán pedirle al juez que deje las providencia sin
efecto.
Agilización
Con la modificación del artículo 12 se prevé que en las cuestiones de competencia
el proceso no será suspendido, sino que se hará una sustanciación por vía de
incidente en manos del juez que previno, salvo la excepción de que se trate
de posible incompetencia en razón de territorio.
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