Así lo decidió el juez Alfredo Gustavo Bustos, a cargo del juzgado federal
de Primera Instancia Civil, Comercial , Contencioso Administrativo y Previsional
n° 2 de Gral San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos "De Miguel,
Elba Mabel y otros c/ P.E.N. Ministerio de Economía s/ amparo". Los actores
interponen la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional "Ministerio de Economía" a fin de
que se deje sin efecto la prohibición de retirar dinero en efectivo del total
de las cuentas depositadas en las entidades financieras contenida en el dec.
n° 1570/01 y su modificación dec. 1606/01. Solicitan la nulidad del Dec. 1570/01
y su modificatorio y en su defecto su inconstitucionalidad en cuanto excede
las facultades reglamentarias del PEN con afectación de garantías constitucionales,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado Nacional y quienes
suscribieron la norma cuestionada (art. 102 de la CN.)
El magistrado entendió que "la complejidad de las cuestiones planteadas
no es motivo suficiente para descartar sin más el amparo, cuando la arbitrariedad
o ilegalidad aparece en forma clara y manifiesta haciendo mía la opinión plasmada
en la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal acerca de la innecesariedad
del examen y mérito de todas las pruebas aportadas por las partes a fin de decidir
la controversia que se trata..." agregando que "el constitucionalismo
desde sus orígenes, ha sido consiente de la necesidad de articular instrumentos
para que el Estado pueda superar situaciones de crisis que sin duda cuando se
producen atentan contra el mismo, su vigencia y estabilidad. La doctrina en
general, la jurisprudencia nacional y comparada contempla el estado de emergencia,
necesidad o crisis y los ordenamientos jurídicos, antiguos o actuales, reconocen
estas situaciones de excepcionalidad en su legislación positiva, consuetudinariamente
o a través de sus decisiones jurisprudenciales... la existencia de estos institutos
excepcionales es una exigencia del estado de derecho, pues el ordenamiento jurídico
debe preveer distintas situaciones de grave riesgo social que requieren respuestas
urgentes no susceptibles de generarse por los procedimientos normales y éstos
implican la intensificación de prerrogativas que ante un acontecimiento extraordinario
encuentran ocasión para ejercerse a través de técnicas también extraordinarias.
Ahora bien, para aplicar los procedimientos de emergencia, se debe partir de
la base que las instituciones del derecho constitucional y del derecho administrativo
normales deben resultar insuficientes para lograr satisfacer el interés general."
Seguidamente, el juez realizó un minucioso análisis de la evolución jurisprudencial
de la llamada "legislación de emergencia", adhiriendo, a continuación "a
la doctrina de la Corte que ha establecido que la emergencia está sometida al
control jurisdiccional de constitucionalidad toda vez que la situación de emergencia,
a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales"
Finalmente, el magistrado consideró que "la restricción impuesta por el
Decreto 1570/01 y ampliada en la ley 25561, resulta irrita a la Constitución
Nacional por no proteger su supremacía. Según las propias palabras de la Corte,
"los fines perseguidos por las autoridades, por laudables que sean, no bastan
para consolidar las transgresiones a la Constitución Nacional, fuera de la cual
no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía"...La invocación que hace
el Decreto 1570/01 "a la protección de los ahorristas y a la economía nacional
toda" para imponer restricciones al patrimonio de los depositantes, resulta
en definitiva un ataque solapado a las garantías constitucionales (arts. 14,
16, 17 y 28 de la CN) que se pretende proteger y que se consuma expresamente
cuando la ley 25561 suspende la aplicación de la ley 25466." de intangibilidad
de los depósitos.