24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

El corralito ya tiene más agujeros que el queso gruyere

Otro juez federal, esta vez del departamento judicial de San Martín, autorizó a varios ahorristas el retiro de fondos depositados en un banco, dejando sin efecto el corralito. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el juez Alfredo Gustavo Bustos, a cargo del juzgado federal de Primera Instancia Civil, Comercial , Contencioso Administrativo y Previsional n° 2 de Gral San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos "De Miguel, Elba Mabel y otros c/ P.E.N. Ministerio de Economía s/ amparo". Los actores interponen la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra el Poder Ejecutivo Nacional "Ministerio de Economía" a fin de que se deje sin efecto la prohibición de retirar dinero en efectivo del total de las cuentas depositadas en las entidades financieras contenida en el dec. n° 1570/01 y su modificación dec. 1606/01. Solicitan la nulidad del Dec. 1570/01 y su modificatorio y en su defecto su inconstitucionalidad en cuanto excede las facultades reglamentarias del PEN con afectación de garantías constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado Nacional y quienes suscribieron la norma cuestionada (art. 102 de la CN.)

El magistrado entendió que "la complejidad de las cuestiones planteadas no es motivo suficiente para descartar sin más el amparo, cuando la arbitrariedad o ilegalidad aparece en forma clara y manifiesta haciendo mía la opinión plasmada en la conocida jurisprudencia del Alto Tribunal acerca de la innecesariedad del examen y mérito de todas las pruebas aportadas por las partes a fin de decidir la controversia que se trata..." agregando que "el constitucionalismo desde sus orígenes, ha sido consiente de la necesidad de articular instrumentos para que el Estado pueda superar situaciones de crisis que sin duda cuando se producen atentan contra el mismo, su vigencia y estabilidad. La doctrina en general, la jurisprudencia nacional y comparada contempla el estado de emergencia, necesidad o crisis y los ordenamientos jurídicos, antiguos o actuales, reconocen estas situaciones de excepcionalidad en su legislación positiva, consuetudinariamente o a través de sus decisiones jurisprudenciales... la existencia de estos institutos excepcionales es una exigencia del estado de derecho, pues el ordenamiento jurídico debe preveer distintas situaciones de grave riesgo social que requieren respuestas urgentes no susceptibles de generarse por los procedimientos normales y éstos implican la intensificación de prerrogativas que ante un acontecimiento extraordinario encuentran ocasión para ejercerse a través de técnicas también extraordinarias. Ahora bien, para aplicar los procedimientos de emergencia, se debe partir de la base que las instituciones del derecho constitucional y del derecho administrativo normales deben resultar insuficientes para lograr satisfacer el interés general."

Seguidamente, el juez realizó un minucioso análisis de la evolución jurisprudencial de la llamada "legislación de emergencia", adhiriendo, a continuación "a la doctrina de la Corte que ha establecido que la emergencia está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales"

Finalmente, el magistrado consideró que "la restricción impuesta por el Decreto 1570/01 y ampliada en la ley 25561, resulta irrita a la Constitución Nacional por no proteger su supremacía. Según las propias palabras de la Corte, "los fines perseguidos por las autoridades, por laudables que sean, no bastan para consolidar las transgresiones a la Constitución Nacional, fuera de la cual no cabe esperar sino la anarquía o la tiranía"...La invocación que hace el Decreto 1570/01 "a la protección de los ahorristas y a la economía nacional toda" para imponer restricciones al patrimonio de los depositantes, resulta en definitiva un ataque solapado a las garantías constitucionales (arts. 14, 16, 17 y 28 de la CN) que se pretende proteger y que se consuma expresamente cuando la ley 25561 suspende la aplicación de la ley 25466." de intangibilidad de los depósitos.



dju / dju
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