Seis de los nueves integrantes del alto tribunal votaron a favor, en tanto los tres restantes (Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Gustavo Bossert) se abstuvieron de hacerlo. Por la mañana el máximo tribunal se había reunido en acuerdo extraordinario para rechazar los recurso que habían planteado los bancos, dando así via libre a las medidas cautelares que habían sido dictadas en primera instancia habilitando a los ahorristas a cobrar sus depósitos.
Tras un cuarto intermedio el máximo tribunal se abocó al análisis de un caso puntual sobre el banco de Galicia de la sucursal Corrientes en torno al cual se había dictado una medida cautelar de similar tenor a las anteriores.
El fallo sienta un precedente que deberá ser invocado en cada caso puntual que se presente ante los tribunales de primera instancia. En su resolución, la Corte entendió que el decreto 1570/01 era violatorio de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, al analizar la razonabilidad de la medida dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional –en este caso De la Rúa y su ministro de Economía Domingo Cavallo—en el ejercicio de sus facultades.
En ese sentido, la Corte entendió que “la limitación fijada por las sucesivas normas” dictadas a partir de la vigencia del corralito “muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance” en la actual circunstancia por la que atraviesa el pais, y que “tal restricción implica una violación de los articulos 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio”.
Al respecto, subraya que tal derecho a disponer de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia”
“La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio (Se refiere a la Ley de Emergencia), no suspende las garantías constitucionales”.
Asimismo, sostiene que las “sucesivas reglamentaciones” impuestas al corralito “han excedido el marco de la delegación imponiendo condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los particulares en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas” (art.17 y 18).
Por otra parte, advierte que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo.
En ese sentido, recordó que “cuando la vigencia de una norma, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional”.
En base a ello y en el caso puntual que se analizó durante el acuerdo, se sostuvo que “el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad”.
Tal situación se vio reforzada recientemente mediante las disposiciones de la ley 25.466 que “con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento”.
En ese sentido, destaca que “las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus posteriores reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de intangibilidad, han provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos teniendo en mira por ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de los derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad”.
Por último destaca que “la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento”.