Así lo decidió la Dra. Paula I. Stanislavsky, titular del juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Cutral Co, Provincia de Neuquen, en los autos "Cofre, María Celina c/ Banco de la provincia de Neuquen (Suc. Plaza Huincul) s/ Medida Autosatisfactiva". En los mismos, la actora solicitó una medida autosatisfactiva, a efectos de obtener la restitución por parte del BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN, Sucursal Plaza Huincul, de la suma de U$S 10.736, correspondientes a un plazo fijo de la que indica ser co-titular.
Expresa que tiene 78 años de edad y que realizó un depósito en plazo fijo en el Banco Provincia de Neuquén, que tiene por principal y único objetivo solventar los gastos en que debe incurrir por sus enfermedades que requieren atención médica permanente. El plazo fijo tuvo su vencimiento el 21 de enero de 2.002, sin que la accionada le hubiera restituido los fondos, pese a su requerimiento en tal sentido. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del decreto 214/02.
Al respecto, la magistrada se declaró competente para entender en autos "en razón de tratarse el presente de un proceso cautelar urgente, que tiene por objeto la restitución de un depósito a plazo fijo habido en el Banco Provincia de Neuquén S.A., por lo que la relación jurídica motivo de la presente encuadra en el marco de un contrato celebrado entre la entidad bancaria y un particular". Bueno es destacar que, en este caso, el actor no inició un amparo contra el Estado Nacional, sino una medida autosatisfactiva contra el banco.
Estos son los puntos sobresalientes de la resolución judicial:
* "La procedencia de las medidas autosatisfactivas esta supeditada a la concurrencia simultanea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal y sustancial del peticionante)..."
* "...cabe adherir al dictamen fiscal en cuanto que el juez debe declarar aún de oficio la inconstitucionalidad de toda norma que contraría la ley fundamental, ya que hace a la esencia misma del Poder Judicial verificar la validez de las normas que serán aplicadas y ser guardián de la constitución..." (la negrita es nuestra)
* "...he de destacar que en lo que se refiere al planteo de inconstitucionalidad referido al art. 12 el Decr. 214/02, posteriormente modificado por el Decr. 320/02 (art. 3°), deviene abstracto su planteo desde que en virtud de la edad acreditada de la accionante, aquella no se encuentra alcanzada por la mentada normativa que específicamente prevé la exclusión en su alcance de supuestos como el que nos ocupa..."
* "...en lo que hace al fondo del asunto cabe recordar que la ley 25.466 dispuso en su art. 1° la intangibilidad de todos los depósitos captados por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el B.C.R.A.,...Sin embargo, el Decreto del P.E.N. Nro.: 1.570/01 y sus modificatorios (Decr. 1.606/01, Ley 25.557 y 25.561) impuso restricciones a la extracción de fondos por parte del titular o titulares de cuentas...Posteriormente, la ley 25.561 dispuso la suspensión de la intangibilidad establecida por la ley 25.466, declarando en emergencia pública del sistema financiero y cambiario. De igual manera, se indicó al P.E.N. disponga las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto Nro.: 1570/01...por Decreto 214/02 se dispuso la llamada "pesificación" de los depósitos habidos en el sistema financiero, disponiendo específicamente que los efectuados en dólares estadounidenses serían convertidos a pesos en una paridad de uno a uno con cuarenta, cumpliendo la entidad financiera con la devolución en la paridad indicada..." (la negrita es nuestra)
* "En éste marco, las normas que rigen el "corralito financiero" indudablemente entran en contradicción con los principios y derechos de igualdad, seguridad, razonabilidad, legalidad y propiedad expresamente reconocidos por el texto Constitucional en sus artículos 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 y normas concordantes de la Constitución Nacional y arts. 26 y ccs. de la Constitución Provincial." (la negrita es nuestra)
* "...ninguna duda cabe a la suscripta, a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que ha mediado una vulneración en los derechos patrimoniales de la parte actora toda vez, que aún cuando la renovación del depósito a plazo fijo fuere efectuado con posterioridad a la vigencia al decreto 1.570/01, lo fue bajo un régimen que garantizaba su inalterabilidad e intangibilidad (ver incluso art. 4° del mentado decreto), ya que las limitaciones y pesificación impuestas por el Decreto 214/02, con el marco de la ley 25.561, ha provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por la requirente al momento de efectuar la operación bancaria motivo de éstos autos." (la negrita es nuestra)
Por ello, y compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, la magistrada declaró la inconstitucionalidad "de los arts. 1 y 2 del Decreto 214/02, del art. 15 de la ley 25.561, del art. 2 inc. a), del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1570/01, y la circular del B.C.R.A. "A" 3467, en cuanto restringe la posibilidad de efectuar en su totalidad el retiro del depósito de la actora, en efectivo". Además, hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y previa caución juratoria, ordenó al Banco Provincia de Neuquen S.A. -Sucursal Plaza Huincul-, a que entregue a la actora los fondos correspondientes a su certificado de plazo fijo en la moneda allí pactada o en su defecto "la cantidad pesos necesarios para adquirir idéntica cantidad de dólares estadounidenses al precio de cotización de los mismos en el mercado libre de cambios al día de efectivización del pago que por la presente se dispone, bajo apercibimientos de aplicar a la entidad bancaria sanciones conminatorias en los términos del art. 666 del Código Civil y 37 del CPCC, por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida".