Así lo decidió la Dra. Paula I. Stanislavsky, titular del juzgado de primera
instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Cutral
Co, Provincia de Neuquen, en los autos "Cofre, María Celina c/ Banco de la
provincia de Neuquen (Suc. Plaza Huincul) s/ Medida Autosatisfactiva". En
los mismos, la actora solicitó una medida autosatisfactiva, a efectos de obtener
la restitución por parte del BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN, Sucursal Plaza Huincul,
de la suma de U$S 10.736, correspondientes a un plazo fijo de la que indica
ser co-titular.
Expresa que tiene 78 años de edad y que realizó un depósito en plazo fijo en
el Banco Provincia de Neuquén, que tiene por principal y único objetivo solventar
los gastos en que debe incurrir por sus enfermedades que requieren atención
médica permanente. El plazo fijo tuvo su vencimiento el 21 de enero de 2.002,
sin que la accionada le hubiera restituido los fondos, pese a su requerimiento
en tal sentido. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del decreto 214/02.
Al respecto, la magistrada se declaró competente para entender en autos "en
razón de tratarse el presente de un proceso cautelar urgente, que tiene por
objeto la restitución de un depósito a plazo fijo habido en el Banco Provincia
de Neuquén S.A., por lo que la relación jurídica motivo de la presente encuadra
en el marco de un contrato celebrado entre la entidad bancaria y un particular".
Bueno es destacar que, en este caso, el actor no inició un amparo contra
el Estado Nacional, sino una medida autosatisfactiva contra el banco.
Estos son los puntos sobresalientes de la resolución judicial:
* "La procedencia de las medidas autosatisfactivas esta supeditada a la concurrencia
simultanea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de
la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen
como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de
certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso de sumaria
comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión
cautelar, provisional o preventiva -en la terminología clásica- con la pretensión
material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente
abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal
y sustancial del peticionante)..."
* "...cabe adherir al dictamen fiscal en cuanto que el juez debe declarar
aún de oficio la inconstitucionalidad de toda norma que contraría la ley fundamental,
ya que hace a la esencia misma del Poder Judicial verificar la validez de las
normas que serán aplicadas y ser guardián de la constitución..." (la negrita
es nuestra)
* "...he de destacar que en lo que se refiere al planteo de inconstitucionalidad
referido al art. 12 el Decr. 214/02, posteriormente modificado por el Decr.
320/02 (art. 3°), deviene abstracto su planteo desde que en virtud de la edad
acreditada de la accionante, aquella no se encuentra alcanzada por la mentada
normativa que específicamente prevé la exclusión en su alcance de supuestos
como el que nos ocupa..."
* "...en lo que hace al fondo del asunto cabe recordar que la ley 25.466
dispuso en su art. 1° la intangibilidad de todos los depósitos captados
por las entidades financieras autorizadas para funcionar por el B.C.R.A.,...Sin
embargo, el Decreto del P.E.N. Nro.: 1.570/01 y sus modificatorios (Decr. 1.606/01,
Ley 25.557 y 25.561) impuso restricciones a la extracción de fondos por parte
del titular o titulares de cuentas...Posteriormente, la ley 25.561 dispuso la
suspensión de la intangibilidad establecida por la ley 25.466, declarando en
emergencia pública del sistema financiero y cambiario. De igual manera, se indicó
al P.E.N. disponga las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente
a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a
la fecha de entrada en vigencia del decreto Nro.: 1570/01...por Decreto 214/02
se dispuso la llamada "pesificación" de los depósitos habidos en el sistema
financiero, disponiendo específicamente que los efectuados en dólares estadounidenses
serían convertidos a pesos en una paridad de uno a uno con cuarenta, cumpliendo
la entidad financiera con la devolución en la paridad indicada..." (la negrita
es nuestra)
* "En éste marco, las normas que rigen el "corralito financiero" indudablemente
entran en contradicción con los principios y derechos de igualdad, seguridad,
razonabilidad, legalidad y propiedad expresamente reconocidos por el texto Constitucional
en sus artículos 14, 16, 17, 28, 75 inc. 22 y normas concordantes de la Constitución
Nacional y arts. 26 y ccs. de la Constitución Provincial." (la negrita
es nuestra)
* "...ninguna duda cabe a la suscripta, a la luz de los criterios jurisprudenciales
precedentemente citados, que ha mediado una vulneración en los derechos patrimoniales
de la parte actora toda vez, que aún cuando la renovación del depósito a plazo
fijo fuere efectuado con posterioridad a la vigencia al decreto 1.570/01, lo
fue bajo un régimen que garantizaba su inalterabilidad e intangibilidad
(ver incluso art. 4° del mentado decreto), ya que las limitaciones y pesificación
impuestas por el Decreto 214/02, con el marco de la ley 25.561, ha provocado
una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en
mira por la requirente al momento de efectuar la operación bancaria motivo de
éstos autos." (la negrita es nuestra)
Por ello, y compartiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, la magistrada declaró
la inconstitucionalidad "de los arts. 1 y 2 del Decreto 214/02, del art.
15 de la ley 25.561, del art. 2 inc. a), del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 1570/01, y la circular del B.C.R.A. "A" 3467, en cuanto restringe la posibilidad
de efectuar en su totalidad el retiro del depósito de la actora, en efectivo".
Además, hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y previa caución
juratoria, ordenó al Banco Provincia de Neuquen S.A. -Sucursal Plaza Huincul-,
a que entregue a la actora los fondos correspondientes a su certificado de plazo
fijo en la moneda allí pactada o en su defecto "la cantidad pesos necesarios
para adquirir idéntica cantidad de dólares estadounidenses al precio de cotización
de los mismos en el mercado libre de cambios al día de efectivización del pago
que por la presente se dispone, bajo apercibimientos de aplicar a la entidad
bancaria sanciones conminatorias en los términos del art. 666 del Código Civil
y 37 del CPCC, por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida".