Para el magistrado interviniente, "a pesar de la inexistencia de normas referidas de manera sistemática a la salud, su reconocimiento y protección...(estas)...surgen de varias disposiciones de la Constitución reformada, en particular del art. 41 (referencia al derecho "a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano"), del art. 42, que en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, mencionan expresamente la "protección de la salud", a la vez que de disposiciones del art. 75 de la misma constitución federal, que en su inc. 19 se refiere a políticas conducentes al "desarrollo humano", la referencia en el inc. 23 a "medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos..."
Por lo demás, en los considerandos del fallo se expresa que “la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75, numeral 22 de la Constitución Federal reformada en 1994, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos, de la ONU de 1948, arts. 3 y 8, Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, art. 12, numeral 1 y numeral 2, apart. d); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, numeral 1 y 26; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, inc. 2, apart. e).”
Asimismo, el magistrado destacó que “tratándose de una conducta autoreferente, la decisión de la amparada, previo consentimiento informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, de su propia salud, y del bienestar de su grupo familiar...”, señalando que “la norma prohibitiva referida a las esterilizaciones en sujeto humanos -art. 20 inc. 18 de la ley 17.132 -debe ser interpretada en cada situación concreta a laluz de normas, valores y principios constitucionales ycon el alcance que se le asigne al concepto de"indicación terapéutica".
La solicitud de ligadura tubaria bilateral a fin de evitar con certeza embarazos no deseados, adquiere además el carácter de una acción declarativa de certeza en cuanto a la existencia en concreto del derecho constitucional a la atención de la salud, y al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica”.
Cabe destacar que del informe del perito médico actuante, surge que “los antecedentes hematológicos y ginecológicos aconsejan que ante un nuevo embarazo, sedeberán extremar los controles tocoginecológicos paraevitar complicaciones no deseadas". Si bien esta conclusión no parece resultar concluyente en cuanto a que debiera evitarse un nuevo embarazo, el juez tuvo en cuenta “la cantidad de intervenciones quirúrgicas que ha padecido la accionante”, y que "el peritaje no obliga al juez, quien debe apreciarlo de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que aquel debe tener en cuenta otros factores o elementos que ofrezca la causa...”
En síntesis, “toda vez que la accionante peticiona se leautorice la ligadura de trompas, en ejercicio de underecho personalísimo en orden a la procreaciónresponsable, (y para evitar sucesivos embarazos no deseados con las implicancias que ello le acarrea), de su propia salud y del bienestar de su grupo familiar, respetando su decisión personal , su proyecto de vida, no aparejando perjuicio a terceros, toda vez que no se trata de un acto abortivo, sino la elección de un método anticonceptivo que se ajuste a su estado de salud, edad, condiciones de vida, etc., considero procedente hacer lugar a lo pedido”, concluyó el magistrado.
Por lo tanto, se resolvió autorizar a la actora a practicarse la intervención quirúrgica de ligadura de trompa.