Así lo decidió la Sala IV en lo Contencioso Administrativo y Federal en los autos "C. , M. P. c/ C.P.A.C.F", (se omiten los nombres por las características de la causa). Estos se iniciaron luego que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó al actor la sanción de llamado de atención prevista en el artículo 45, inciso a) de la ley 23.187, por considerar que su conducta en la causa penal "E., E. R. y Otros por robo" había transgredido su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, establecido en el artículo 6°, inciso e) de la citada ley.
La autoridad disciplinaria aseguró, siguiendo su propia doctrina, que en materia penal, la libertad del abogado, luego de aceptar la defensa de un individuo, se veía considerablemente restringida en atención a los particulares intereses en juego. Destacó que el Dr. C. había transgredido tal obligación al "elegir" renunciar a la defensa de su cliente por temor a afectar a quien los presentó y que era su mandante, Sr. C..
Cabe destacar que las actuaciones sumariales se iniciaron tras la recepción de un oficio enviado al Colegio Publico de Abogados porteño, a través del cual, el señor juez Dr. Del Castillo en su carácter de Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 comunicó que en la causa mencionada, el actor había renunciado a la defensa del imputado por cuestiones de índole personal.
De las constancias de la causa resulta que el actor es apoderado general del Sr. A. E. C. desde 1994, a quien representa frente a todo conflicto suscitado en los comercios de los que tiene el carácter de titular o administrador. Precisamente, el 23 de octubre de 1996 el Dr. C. asumió la defensa del Sr. W. quien fue indagado por presunta responsabilidad en una causa iniciada por desapoderamiento de dinero en un comercio en el que W. trabajaba. La relación con su defendido surgió a pedido expreso del Sr. C. que era administrador del referido local.
Cabe recordar que el artículo 6 de la ley 23.187 establece que son deberes de los abogados "comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeña profesional..." (inc. e) y "observar con fidelidad el secreto profesional..." (inc. f).
Por su parte el artículo 19 del Código de Ética, al hacer referencia al deber de fidelidad del abogado para con su cliente dispone que: "En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos..." (confr. inc. i). Asimismo, en el artículo 21 se prescribe que: "Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes".
Llegado el caso a la Alzada por la vía recursiva, la Sala IV consideró que "en el caso, el Tribunal no advierte que la conducta del actor sea pasible de sanción u observación alguna. Por el contrario, las constancias acompañadas en la causa resultan por demás demostrativas del celo profesional con el que éste actuó.
En efecto, no debe perderse de vista que el Dr. C. era abogado del imputado en sede penal -Sr. Juan W. -, pero también del Sr. C. y que, en virtud de la relación profesional que lo unía a éste, había asumido la defensa de aquél." (la negrita es nuestra)
Siguiendo en esa línea de análisis, los magistrados añadieron que el letrado, "al advertir que la adecuada defensa de W. podía comprometer la situación de C. (con quien, valga la reiteración, tenía también un deber de lealtad y buena fe en virtud de la relación profesional que los unía) debía, necesariamente, cesar su vínculo respecto de uno de ellos, so pena de infringir lo establecido en el artículo 10, inciso a) del Código de Ética." (la negrita es nuestra)
Para el Tribunal, "no resulta pasible cuestionar el hecho de que el letrado haya optado la decisión de continuar su vínculo profesional con C. y no con W. , sin riesgo de restringir, por vía de una apreciación meramente subjetiva, la libertad de actuación profesional..."
Respecto de si la renuncia del letrado perjudicó concretamente a su cliente, los magistrados expresaron que "si bien la posibilidad de renunciar en sede penal a la defensa de un cliente resulta ser una cuestión sumamente debatida en doctrina pues hay quienes que lo esencial es demostrar que la renuncia no dejó al cliente en estado de indefensión, mientras que para otros la libertad en sede penal se limita a aceptar o no el cargo de defensor... resulta de vital importancia para esta Sala hacer hincapié en los claros recaudos que tomó el Dr. C. para que su cliente se anoticiara del curso de las actuaciones, de los motivos de su renuncia, el razonable plazo que convino para el nombramiento de un nuevo defensor, etc..." (la negrita es nuestra)
La Sala destacó que "como bien lo expresa D´Albora, el letrado no está compelido a aceptar el cargo pero "luego de hacerlo no puede apartarse caprichosamente"...Tales recaudos fueron debidamente respetados por el recurrente al asistir en debida forma a su cliente y al otorgar un amplio plazo de 30 días hábiles para que su cliente designara un nuevo defensor..." (la negrita es nuestra)
Por ello, el Tribunal integrado por Guillermo P. Galli, Alejandro Juan Uslenghi y María Jeanneret de Pérez Cortés resolvió revocar la resolución recurrida, con costas a la vencida.