18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Están sonados

La Corte revocó una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil que libraba de responsabilidad a S.A.D.A.I.C. frente a una demanda por incumplimiento de sus obligaciones como mandataria para la percepción de derechos de autor en el extranjero.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a su vez había rechazado la demanda instaurada por la actora contra la Sociedad Argentina de Autores y Compositores, (S.A.D.A.I.C.), por indemnización de daños y perjuicios derivados del deficiente cumplimiento que imputó a la demandada en el ejercicio del mandato necesario y exclusivo conferido por ley 17.648, a los fines de la defensa de sus derechos de autor. Ocurrió en los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mitnik, Bernardo c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores", resueltos por el Máximo Tribunal el 5 de diciembre de 2000.

El demandante había reclamado por el incumplimiento de S.A.D.A.I.C. en sus tareas de defensa de los derechos de autor en el extranjero, sosteniendo que esta no había realizado eficientemente su mandato en lo referido a la recaudación internacional de los derechos de autor.

La Sala "L" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su voto mayoritario, destacó que la tarea asignada a S.A.D.A.I.C. es, como afirma el fallo de primera instancia y el propio reclamante, de las más dificultosas que existen; por otro lado señaló, que no comparte el criterio expuesto en la sentencia del juez de primera instancia mediante el cual éste llegó a afirmar que la demandada pudo hacer más de lo que hizo, no obstante dejar sentado que cumplió con sus obligaciones generales de vigilancia y percepción de los derechos. Y por ello, no encontró justificativo alguno para la condena, en la medida que no se demostró cuál es el límite razonable, que permita determinar que la conducta de la accionada ha sido ineficaz.

En el dictamen del Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio, que fue compartido por el voto mayoritario de la Corte Suprema, este consideró que, si bien la jurisprudencia de la Corte "tiene dicho que las cuestiones de hecho y prueba y la ponderación que los jueces de la causa hacen de las mismas, así como las referidas a la aplicación y interpretación de normas de derecho común, no habilitan el remedio excepcional, en el caso estimo que se dan los presupuestos establecidos en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal, que tornan procedente el recurso extraordinario planteado por la actora. ".
Respecto de la cuestión objeto del recurso, Obarrio estimo que "...de lo expuesto en el voto mayoritario de la sentencia del a quo, no se desprende el estudio o valoración de prueba alguna de las producidas en la causa... el decisorio concluye dogmáticamente que el actor no probó como le era debido las afirmaciones contenidas en su demanda para la procedencia del reclamo por daños y perjuicios que entablara contra su mandataria, cuando del recurso en estudio y del propio contenido del voto disidente del fallo, surge la enumeración puntual de diversas pruebas producidas en el proceso,...tiene dicho V.E. que es descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia en que los magistrados intervinientes se limitaron a expresar una convicción subjetiva, omitiendo toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de qué pruebas se arribó a dicha conclusión..."

Especial importancia le asignó el dictamen a la calificación de sus obligaciones que hace la propia demandada:
* "...la demandada afirmó en su contestación, que su obligación es de medios y no de resultados. A ella compete la carga de acreditar que cumplió con la actividad impuesta por la ley, más allá de su resultado..."
* "... tiene dicho V.E. que afecta la garantía de la defensa en juicio y los principios del debido proceso, la sentencia que sustenta el rechazo de la demanda, en la inteligencia que asigna al artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando la carga de la prueba impuesta a la actora, excede los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del onus probandi (conf. Fallos: 303:1141). En el caso dicha circunstancia se verifica en la manifestación del a-quo referida a que no se acreditó por la actora el límite razonable de las gestiones que debía cumplir el mandatario, labor que en realidad corresponde, a mi juicio, sin dudas asignarse a la demandada..."
* "...habiéndose invocado por la demandada la imposibilidad de ejercer su mandato conforme a la pretensión del mandante -fundada en la normativa legal vigente que regula su accionar- y la bondad de la gestión por ella efectivamente cumplida, resulta irrazonable, por importar una alteración del principio de carga probatoria que emana del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponerle a la actora mandante la obligación de probar dichos extremos..."

Haciéndose eco de lo dictaminado por el Procurador, la Corte, con la disidencia de los ministros Bossert y Petracchi, que consideraron inadmisible al recurso por aplicación del artículo 280 del CPCCN; dejó sin efecto la decisión apelada.

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dju / dju
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