26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Era una cautelar muy ambiciosa

La juez Claudia Rodríguez Vidal rechazó un pedido de medida cautelar solicitado por un banco que pretendía que el Estado se hiciera cargo de compensar toda suma que, en virtud de medidas cautelares o sentencias definitivas, deba abonar la entidad bancaria a sus ahorristas en dólares, como consecuencia de la aplicación de un tipo de cambio que exceda el de $1,40. FALLO COMPLETO

 

La justicia de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó, en los autos "Banco Finansur S.A. C/ Pen - Ley 25561 - Dtos. 1570/01 Y 214/02 S/ Proceso de Conocimiento - Ley 25.561", el pedido de una entidad bancaria que pretendía que como medida cautelar se ordenase al Estado Nacional la apertura de una cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina con el fin de compensar la salida de los fondos por la vía judicial a un tipo de cambio superior a 1,40 pesos por cada divisa de la moneda extranjera.

La medida la dispuso la juez Claudia Rodríguez Vidal, quien no hizo lugar a la presentación del banco Finansur que pretendía mediante una acción de certeza meramente declarativa que fuera el Estado, quien solventara el menoscabo que se produjera en el patrimonio de la entidad, derivado de la eventual obligación que por orden judicial tenga, de reintegrar los depósitos a sus ahorristas, a un tipo de cambio superior al de la "pesificación asimétrica" dispuesta por el decreto 214/02.

La medida cautelar se planteó en el marco de una acción meramente declarativa, en los términos del art. 322 del C.P.C.C., mediante la cual se pretende que "se deje establecido que ha de ser el Estado Nacional (Ministerio de Economía) quien solvente el menoscabo que se produzca en el patrimonio de la entidad actora, derivado de la eventual obligación que por orden judicial tenga, de reintegrar los depósitos a sus ahorristas, a un tipo de cambio superior al de la "pesificación asimétrica" dispuesta por el decreto 214/02 (u$s 1=$1 para el cobro de créditos y u$s 1 = $1,40 para sus débitos).

Desde el banco se habían solicitado cautelarmente dos cosas: En el primero de ellos pedía que en oportunidad de ejecutarse una medida cautelar originada en un amparo iniciado por un ahorrista, para obtener el reintegro de los depósitos efectuados en esa entidad bancaria, la diligencia tendrá que ejecutarse en el Tesoro del Banco Central de la República Argentina, con imputación a los fondos acreditados en una cuenta abierta a nombre de la entidad bancaria accionante.

La segunda intención de la entidad era que se ordenara al Estado Nacional que procediera a la apertura de una cuenta especial en el BCRA, a nombre del Banco Finansur S.A., en la cual y con carácter de adelantos transitorios, este organismo acreditara los fondos suficientes como para compensar toda suma que, en virtud de medidas cautelares o sentencias definitivas, debiera abonar la entidad bancaria a sus ahorristas en dólares estadounidenses, como consecuencia de la aplicación de un tipo de cambio que exceda el $1,40 fijado en el artículo. 3 del decreto 214/02.

Además, pretendía que se le otorgara a la entidad privada la facultad de no asentar aquellos adelantos como pasivo en sus balances, los que deberían ser no reintegrables.

Para fundamentar la petición, el actor expresó que las nuevas normas del PEN respecto de la devolución de los depósitos generaron para las entidades financieras una brecha de $0,40, entre el producido de la cancelación de cada dólar que le era adeudado, y el de cada unidad de esa moneda que el banco debía cancelar a sus ahorristas o depositantes.

En su resolución, la magistrada afirmó que la cautelar requerida debía ser desestimada, ya que coincidía "inequívocamente con el objeto de la pretensión principal, anticipando un juicio de mérito, y vaciándola de contenido".

En ese sentido, la magistrada afirmó que "las providencias cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que, ineludiblemente, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente" al tiempo que "están íntimamente vinculadas al objeto de la litis, desnaturalizándose el fin de la cautela, no solo cuando no se corresponden con el objeto final de un proceso, sino también, cuando se superponen o equivalgan lo mismo que se intenta obtener con la sentencia de fondo".



dju / dju

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