04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Derogación del ajuste por inflación en balances

Por medio de un decreto de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional derogó el llamado ajuste por inflación de los estados contables y demás variaciones del poder adquisitivo que se habían permitido reflejar contablemente a las sociedades comerciales a través del art. 2 del dec.1269/02. TEXTO COMPLETO

 
El Poder Ejecutivo Nacional decidió por medio de la firma del decreto 664/03, derogar el denominado ajuste por inflación que se aplicaba a los estados contables por lo cual se volverá al viejo régimen que se utilizó durante la época de la convertibilidad.

De este modo, el PEN reafirmó los criterios que se elaboraron desde varios organismo públicos, como por ejemplo los de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para quien este ajuste era inaplicable para los fines impositivos.

La medida que tomó el ejecutivo dispuso que se encuentran comprendidos en su normativa, los ejercicios comerciales que cierren a partir del 25 de marzo, inclusive, los cuáles no podrán ajustarse por inflación ni sufrir algún tipo de variación o actualización.

Por ello se derogó el último párrafo del art. 10 de la ley nº 23.928 introducido por el art. 2º del dec. nº 1269/02 en donde se permitía a las sociedades comerciales, que introduzcan el llamado "ajuste por inflación" de los estados contables de las sociedades comerciales. Entre los considerandos se dijo que “resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, variación que ha sido recogida por diversas normas sancionadas.”

Recordemos que ese art. 10 es el que sienta el principio de que están derogadas con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Por su parte, el art. 2 dec. 1269/02, que ahora fue derogado, incluyó en su momento un párrafo que decía que la derogación que instaura el art. 10 mencionado no comprende a los estados contables “respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales".

El artículo 62 in fine de la ley N° 19.550 disponía que los estados contables estaban exceptuados de la prohibición de indexar, a los efectos exclusivamente contables, porque a los efectos impositivos la AFIP no admitía el ajuste, a efectos del calculo del impuesto a las ganancias, por ejemplo.

En los considerandos el PEN justifico la nueva medida en que la evolución en los índices de precios, tanto a nivel mayorista como a consumidor final, ha evidenciado una abrupta desaceleración....Y con el dictado del dec.1269/02, se pretendió evitar que la variación de precios alterara los resultados en la exposición de los estados contables, supuesto fáctico subyacente que con el devenir de los hechos posteriores ha perdido vigencia.

Asimismo, se destacó que "el cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las medidas dispuestas en orden a propiciar el crecimiento económico y la generación de empleo, han permitido superar la crisis económica, evitando las fluctuaciones en los precios de los bienes negociados".

Un dato para tener en cuenta, es que ambas medidas fueron dictadas desde el PEN en ejercicio de la facultad conferida en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, que prescribe que solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá el ejecutivo dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Consultado por Diariojudicial.Com un conocido abogado constitucionalistas recordó que en el sistema jurídico argentino no está permitido que por medio de los decretos de necesidad y urgencia se legisle sobre temas impositivos, los que sólo se pueden regular mediante la sanción de leyes previstas en la Constitución Nacional.

En ese sentido, remarcó que este tipo de normas entonces revisten un carácter inconstitucional dado que se apartan de lo que dispone la Constitución Nacional, pero manifestó que tales normas sólo se pueden impugnar cuando se intentan aplicar en casos particulares.

Redondeó este comentario cuando manifestó que los jueces no se pueden regir por criterios en abstracto sobre la validez o no de las normas ya que deben esperar que las inconstitucionalidades se presenten cuando este tipo de normas se intenten aplicar sobre casos concretos que afecten a los reclamantes.



dju / dju
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