La causa se inició a raíz de que el actor se consideró autodespedido en razón de la deuda salarial existente y la falta de registración laboral que no se cumplió luego de la intimación por lo que demandó a ambas a las empresas. En la primera instancia el fallo consideró justificado el motivo del autodespido.
La codemandada, Compañía de Comunicaciones Móviles S.A., en su argumento de apelación planteó que no ha existido negativa de trabajo por parte de Cellular Team SA en razón de que la empresa intimó al trabajador a presentarse a trabajar. Asimismo cuestionó el autodespido, las indemnizaciones previstas en la ley de empleo y la entrega del certificado de trabajo.
El Dr. Capón Filas vocal preopinante señaló que en el caso se infringen normas constitucionales como el derecho a condiciones dignas y equitativas de trabajo, el derecho a ser protegido contra el despido arbitrario y el derecho de propiedad. Asimismo se hallan comprometidas normas legales como el art. 30 de la LCT y el art. 80 en cuanto a la entrega de certificado y constancia de aportes previsionales (art. 80 LCT).
En relación al autodespido expresó el magistrado “... el actor no se apresuró en considerarse despedido, como sostiene el apelante, sino obró correctamente porque la insatisfacción de la deuda salarial y la falta de registro es una injuria de tal magnitud que impide continuar la relación...”.
Asimismo, sobre la indemnización por clandestinidad se expidió por su reconocimiento porque “el empleador incumpliente no puede beneficiarse por el hecho de que el trabajador no haya probado exactamente el monto salarial denunciado...”
En cuanto a la solidaridad laboral de las empresas argumentada por el actor y cuestionada por la codemandada, el tribunal sostuvo que “la esencialidad de las tareas respecto de la actividad de Cellular Team luce clara. Como el apelante debió asumir esa actividad esencial a su objeto mediante su propia estructura y personal, si la transfirió a una tercera empresa debe responder solidariamente con ella.”
Tal postura se basa en el art. 30 LCT ”Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.”(la negrita es nuestra)
Siendo así, si las tareas conducentes son realizadas por terceras empresas, expresa el fallo, en este caso Celullar Team SA; el apelante es responsable solidario en los términos de RCT art. 30. Sin la venta de aparatos de telefonía celular, realizada por Cellular Team, resultaría imposible la prestación del servicio de comunicación que ofrece el apelante. Y agrega el vocal preopinante: “Dado que Cellular Team ni siquiera ha apelado, el sentido común indica que la solución elaborada es correcta”
La entrega de certificados de trabajos y constancias de aportes previsionales, entiende el tribunal queda subsumida en la obligación prevista por el art. 30 pues “La responsabilidad solidaria... se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, entre ellas el otorgamiento del certificado de trabajo y las constancias de aportes previsionales previstos en RCT art. 80.”
Por estos fundamentos el tribunal, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó solidariamente a Compañía de Comunicaciones Móviles S.A y Cellular Team SA en base al art. 30 LCT a responder por las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 y entregar los certificados y constancias solicitados.