20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Rentas vitalicias y emergencia económica

La justicia de la Seguridad Social se opuso a que el pago de una renta vitalicia previsional contraída en dólares sea pesificada. Dispuso que la misma se haga efectiva en la moneda de origen o en pesos a la cantidad suficiente para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la titular del juzgado federal de la Seguridad Social nº 6, Victoria Pérez Tognola, cuando resolvió los autos "Garcia Camed Jose Omar C/Poder Ejecutivo Nacional Y Otro S/ Amparos Y Sumarisimos Con Medida Cautelar Adjunta".

El caso llegó a la justicia a raíz de que a un contrato de seguro contraído por el actor con la codemandada HSBC New York Life SA pactado en dólares se aplicó la paridad 1 dólar = 1,40 pesos debiendo considerarse el monto mensual de 1.037 dólares igual a 1.451,80 pesos.

En su presentación la demandante aclaró que la renta vitalicia tomada fue en dólares americanos “siendo dicha moneda garantía de estabilidad” y que, en cambio, ahora al no tener “cláusulas de ajuste u otro tipo de compensaciones”, tendrá que percibir por vida la misma suma fija en pesos, lo que genera una “verdadera licuación de su renta”.

Para la magistrada, en el contrato, "se establece claramente que la moneda de pago del contrato suscripto entre las partes resulta ser el dólar estadounidense y que dicha circunstancia se constituyó en uno de los riesgos asumidos por la aseguradora”.

En ese sentido, la jueza expuso que “las propias partes acordaron la moneda en la que se efectuaría el pago de la renta, sin perjuicio de haber previsto la imposibilidad de hacerlo por disposiciones que eventualmente dictaría la autoridad monetaria pertinente".

Asimismo, recordó que la teoría de la imprevisión, establecida en el art. 1198 del Código Civil, menciona que "...Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión".

De ese modo, opinó que “el acontecimiento imprevisible en el contrato de marras, resultaría ser lo asegurado, extremo que no puede ser invocado por la aseguradora para no obligarse al compromiso pactado, ya que ese fue el riesgo asumido oportunamente”.

En tanto, Pérez Tognola, expresó que en este tipo de contratos, “no resulta aplicable el art. 1198 del Código Civil sino que deben encuadrarse en las disposiciones del Art. 1197 de dicha normativa, y que de no respetarse ello, se estaría vulnerando la inviolabilidad del patrimonio consagrada en el art. 17 de nuestra Constitución Nacional”.



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