20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Obligación de resultado y presunción de responsabilidad en el transporte

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la empresa Trenes de Buenos Aires S.A por los daños que sufrió un pasajero cuando su pie quedó atrapado entre el vagón y el andén y la formación arrancó a pesar de que tenía las puertas abiertas. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala B de la Cámara integrada por Luis López Aramburu, Félix De Igarzabal y Gerónimo Sanso en los autos “Barros, Ricardo Cesar c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios ” luego de que la parte demandada se recurriera el fallo de primera instancia que le aducía responsabilidad en los hechos.

Cuando el caso se debatió en el tribunal, los camaristas señalaron que de la simple lectura de las declaraciones en las que se basaría la demandada para afirmar que se acreditó la culpa de la víctima no surge en modo alguno, la culpa de los pasajeros.

En ese sentido, afirmaron que el empresario de transporte asume una obligación de resultado, que conlleva la cláusula de que el viajero debe llegar “sano y salvo” al lugar de destino” y agregaron que se trata de “la prestación de un resultado del que deriva para la persona transportada el derecho de ser puesta puntualmente e incólume, o sea sin daños en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje”.

Apuntaron que si el resultado de llegar a destino sano no se logra cabalmente, la ley establece “una presunción de responsabilidad del transportador que, para liberarse de sus consecuencias, deberá probar que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable”.

Sobre este punto, resaltado por la defensa de la accionada, remarcaron que la causa de que la puerta del vagón se encontraba abierta al producirse el siniestro pudo suceder por la acción del extinto, o de otros pasajeros y también pudo ocurrir porque el guarda no hubiera accionado el mecanismo de cierre o por desperfectos del mecanismo pertinente.

En tales condiciones, comentaron, ante la ausencia de elementos de juicio concretos “no cabe tener por probadas la culpa de la víctima o de un tercero por quien la demandada no debía responder”.

Además, valoraron, el hecho de que los testigos que declararon fueran amigos o conocidos del actor “no por ello invalida sus relatos”, siendo que esta aseveración bien pudo ponerse de resalto en el momento de la audiencia y el demandado guardó silencio”.

En tanto, recalcaron que la obligación del transportista es “una obligación de resultado, y es la de conducir el pasajero sano y salvo -obligación de seguridad- de modo tal que cualquier menoscabo que éste sufra en su persona durante el viaje, configura pues, en principio, el incumplimiento de la prestación a cargo del porteador y da nacimiento a su responsabilidad”.

De ese modo, los jueces confirmaron el fallo de primera instancia ya que entendieron que la demanda no logró demostrar negligencia o imprudencia de la víctima.



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