En primera instancia el magistrado rechazó la demanda de la actora al considerar que no se probó la relación laboral ya que el actor no acreditó haber trabajado como vendedor para el codemandado RV Comunicaciones.
A su turno el tribunal por mayoría y apoyando el voto del vocal preopinante, De la Fuente, confirmó el rechazo de la demanda ya que no quedó reconocida la prestación de servicios, por lo que no resulta aplicable la presunción del art. 23 LCT a que hace referencia el recurrente.
Para decidir, tomaron en cuenta que ninguno de los testigos que declaró en la causa manifestó que Pereyra haya sido empleado de RV Comunicaciones, ni que las órdenes hayan sido impartidas por ningún directivo o representante de la misma.
Concluyeron que “no habiéndose arrimado ninguna prueba directa que acredite la relación laboral denunciada en la demanda, propicio se confirme lo decidido en origen.”
En disidencia, el vocal Capón Filas expresó que de las constancias de la causa “contrariamente a lo decidido en la instancia previa” hay relación laboral entre RV. Comunicaciones S.R.L. y el actor.
Precisó que el contrato de trabajo puede probarse directa o indirectamente. La prueba directa demuestra el contrato de trabajo mediante las tareas comprometidas o realizadas y la subordinación jurídica. Todo el peso de la prueba cae sobre quien se describe a sí mismo como trabajador.
En tanto que “la prueba in/directa presume el contrato de trabajo a partir de la realidad de las tareas realizadas para un tercero a quien le corresponde demostrar que han sido prestadas en el marco de una relación jurídica diferente al contrato de trabajo. Si no prueba tal causa, el contrato de trabajo queda demostrado” concluyó el camarista.
Agregó que, “el peso de la prueba se reparte ya que quien se describe como trabajador debe demostrar las tareas cumplidas para quien califica de empleador, debiendo éste demostrar la causa jurídica por la que las ha recibido, distinta al contrato de trabajo.”
En este contexto señaló “que se han acreditado las tareas prestadas y ambos demandados no han demostrado que fueron realizadas por una causa jurídica distinta al contrato de trabajo”.
Así destacó que “la técnica del haz de indicios se ha convertido en una característica común del Derecho del trabajo” que consiste en inducir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de subordinación.
“Siguiendo la línea de que el actor no era un empresario independiente que pudiera vender o supervisar las ventas de celulares en forma independiente” puntualizó el camarista que “comienza a manifestarse” la relación de empleo, por lo que cabe concluir que el actor ha sido trabajador de R.V. Comunicaciones S.R.L. quien ha funcionado como su empleador.