El caso llegó al tribunal de alzada luego de la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución del juez que rechazara la rendición de cuentas practicadas y fijara el saldo que éste debería abonar a los actores, en la suma de 30 mil dólares.
Cuando en el tribunal de alzada se analizó el caso, los vocales manifestaron que el hecho de que el apelante insista en cuanto a que “no se confeccionó recibo de pago del dinero que conforme la escritura” se dice percibida por Rodolfo Sixto, o que la manifestación efectuada en el instrumento público referido es presuntiva del pago por él efectuado, “no tiene efecto recursivo, porque reiterar los términos de una presentación anterior en el caso, sin demostrar error, no es expresar agravios”.
Agregaron los camaristas que quedó intacta “la consideración esencial de la “a quo” en cuanto a que la expresión unilateral referida a que Rodolfo Sixto Gadea percibió 30 mil dólares, “no puede interpretarse como carta de pago, y no demostrada equivocación alguna en la sentencia apelada, deben desestimarse los agravios porque todos aquellos aspectos o conclusiones del fallo no rebatidos en la expresión de agravios quedan tácitamente consentidos”.
No obstante, en lo atinente a la pesificación de la deuda, los jueces explicaron que parcialmente le asistía razón al apelante en cuanto a su procedencia.
En ese sentido, volvieron, como en fallos anteriores, a recordar el Acuerdo Plenario del 7 de noviembre de 2002 “Zanoni, Amalia Nelly c/Villademigo, Valeria Mariana y otr. s/Cobro de Alquileres”, en donde se estableció que correspondía pesificar al valor U$S 1= $ 1 las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero.
Al respecto, marcaron que en el caso, la gestión del mandatario demandado finalizó en el año 1997, con la venta de la finca, pero de dicha operación, conforme surge del fallo apelado, quedó pendiente el pago del 20 por ciento acordado a favor del mandante, esto es, la suma de 30 mil dólares.
Entonces, entendieron que la obligación de pago que la sentencia establece, era existente al tiempo de la sanción de la ley 25.561 (en los términos del decr. 214/02 y 320/2), y por ello, y en virtud de lo dispuesto por el plenario referido debía modificarse lo decidido pesificándose la condena al valor U$S 1=$ 1, con más la aplicación del CER.