El instituto promovió la acción reclamando cuotas impagas por la asistencia al mismo de la menor hija de los demandados, que habían contratado servicios educativos durante 1995, en donde se habían obligado como contrapartida a depositar mensualmente las cuotas en una institución bancaria.
Los demandados, quienes habían mudado su domicilio, fueron citados por edictos y ante su ausencia, fueron representados por el Sr. Defensor Oficial quien cumpliendo su carga procesal negó la existencia de los hechos y la autenticidad de la documentación agregada por la actora. Por su parte, la actora ante la imposibilidad de producir prueba confesional, activó únicamente la pericial contable.
El magistrado de primer grado consideró que con ese sólo elemento probatorio “no bastaba para formar convicción, acerca de la acreditación de los hechos alegados en la demanda” y en consecuencia rechazó la acción, sustentando su posición en una antigua doctrina de la Casación Provincial que estableció que los libros de comercio no revisten el carácter de prueba obligatoria para los no comerciantes.
Sin embargo, los vocales remarcaron que esa doctrina “no pacífica”, y con la que disentían, no la consideraba “justa”, “especialmente en situaciones como la que se trae ahora a conocimiento del Tribunal, en que el dictamen pericial resulta impecable y no fue cuestionado por los justiciables”.
En ese sentido, expresaron que en su convencimiento “si la parte no comerciante acepta los libros de comercio de su contraparte comerciante, como medio de prueba, debe atenerse a su resultado”.
Al respecto, advirtieron que en el sub lite no se advertía que “los demandados hayan hecho uso del derecho que les confería el artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial, observando la procedencia de los puntos de pericia mencionados por la actora” lo que, según explicaron significó lo mismo que decir “aceptó la compulsa de tales libros”.
Además, opinaron que el fundamento de la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico de fondo otorga a los libros de comercio (art. 63 Cód. Comercio) radica, en términos generales, “en el modo particular con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsicos y extrínsecos que deben ser observados”.
Entonces, explicaron que el dictamen da cuenta de que constan en los libros de la actora, “llevados en debida forma”, los datos personales de la alumna Krysa, como los de sus padres, identificándolos por su número de documento y domicilio y detalla la fecha de admisión de la niña en los distintos grados y su baja definitiva el 16 de abril de 1996.
De ese modo, la cámara infirió que las partes “se encontraban ligadas por un contrato innominado, por el cual los demandados en uso de las facultades y obligaciones que surgen de los arts. 264, 265 y concordantes del Código Civil, pactaron para su hija servicios educativos prestados por la actora en el Colegio William Shakespeare de la Ciudad Temperley de este Partido”.
Asimismo, los vocales aseveraron que probado como está que la niña concurrió al establecimiento, y reclamada como les fue la deuda a sus padres, era a cargo de los demandados “acompañar documentos acreditativos de la cancelación de las cuotas”.
La sala teniendo presente que el reclamo era por nueve periodos, que van del mes de abril a diciembre de 1995, a razón de 280 pesos los ocho primeros y 273 el último resolvió admitir la demanda por la suma de 2.513 pesos más un interés desde la mora, el 30 de Octubre de 1998 fecha en que comenzara la representación de los ausentes por parte del Defensor Oficial.