El magistrado de primera instancia, luego de rechazar la defensa de prescripción opuesta por SOMISA, hizo lugar a la “demanda por devolución de las sumas indebidamente retenidas para el pago de primas de un seguro que había sido cancelado desde el 1.8.90 hasta el 1.6. 91, con más los intereses previstos en la reglamentación de las leyes de consolidación 23.982 y 25.344 y con costas en un 65% a la demandada y el resto a los actores; ello así, habida cuenta de que la pretensión de que les fuera resarcido el daño moral fue desestimada”.
Ambas partes apelaron, en tanto que el letrado apoderado de los actores argumentó que hubo “inadecuación jurídica del rechazo de la indemnización del daño moral, conforme con lo dispuesto en el art.1078 del Código Civil y la existencia de un obrar delictuoso por parte de personal directivo de SOMISA; improcedencia de aplicar, en el caso, el régimen de consolidación de las leyes 23.982 y 25.344, toda vez que el crédito de los demandantes tenía origen en la comisión de un hecho delictual (retención indebida de dinero); y injusta imposición del 35% de las costas”.
De conformidad con lo decidido por la Sala III de esta Cámara en una causa análoga, precisó el tribunal que es necesario acreditar el daño moral en hipótesis en las que la lesión espiritual no surge como derivación ineludible del ilícito o del incumplimiento contractual; ello, porque esta indemnización requiere que el gravamen constituya un daño cierto a los valores más significativos de la persona humana, no bastando el mero disgusto, desagrado o molestias que ocasiona la privación de algún bien material”.
Y en virtud del carácter principalmente resarcitorio que el Tribunal asigna a la indemnización de este rubro en casos como el de autos donde la privación del bien económico se situó entre $ 10 y $ 3 mensuales por actor, durante nueve meses es preciso demostrar que esa privación de sumas tan poco significativas -por la razón que fuera- tuvo una incidencia singularmente disvaliosa en el espíritu de los actores; prueba ésta que no surge, de por sí, del solo hecho de la indebida retención de esos capitales, añadieron.
“En cuanto a la aplicación de las leyes 23.982 y 25.344 -normas de orden público-, el Tribunal comparte el dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara en el sentido de que rigen en el caso -de acuerdo con las fechas de los respectivos créditos, en tanto no se ha demostrado que concurran circunstancias que configuren al sub lite en un supuesto de excepción a las referidas disposiciones legales”, explicó Eduardo Vocos Conesa, con el posterior aval de Marina Mariani de Vidal.
“No caben dudas que, en autos, en tanto prosperó el reclamo de restitución de las sumas indebidamente retenidas pero fue rechazada la pretensión indemnizatoria del daño moral, ha mediado la situación procesal aprehendida en el art. 71 del Código de rito, esto es, la existencia de vencimiento parcial y mutuo; extremo que justifica plenamente la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada una de las partes conforme con criterios prudenciales y no puramente matemáticos”, explicaron.“Y si se tiene en cuenta que en la expresión de agravios, por el daño moral se solicita una condena equivalente a 20 sueldos de cada actor, pronto se advierte que el a quo no incurrió en exceso alguno al distribuir las costas en la proporción en que lo hizo, la que -en todo caso- es altamente beneficiosa para los actores”, concluyeron los magistrados.