En el contrato celebrado el sindicado como asegurado es Aurelio Fernández Sivori, y lo que se caucionó es el pago de las sumas de dinero que resulte obligado a efectuarle “Cia. Arg. de Const. Industriales y Civiles SC” –CACIC- (el tomador) como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de locación que ambos accionantes suscribieron respecto al inmueble del que son titulares.
En primera instancia, se hizo lugar a la demanda deducida por Alfredo Justo Fernández Sívori y Aurelio Antonio Fernández Sívori contra La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, condenándola al pago de 8.800 pesos.
Ante tal resolución apeló la aseguradora argumentando que “se receptó la demanda incoada por dos personas cuando el asegurado era uno solo, que no existe correspondencia entre el nombre del asegurado y el del accionante, y que se acogió el monto del reclamo sin aceptarse prueba en tal sentido”.
Los camaristas entendieron esta queja como “inaudible”, explicando que “si bien es cierto que el contrato de locación caucionado fue suscripto por Alfredo Fernández Sivori y Aurelio Antonio ‘Fernández’ Sivori, y en la póliza se individualizó a Aurelio ‘Fernando’ Sivori”, coinciden con el a-quo en que “tal diferencia se reduce a un mero error tipográfico” y que “es evidente que son los accionantes los beneficiarios de la póliza” por la documentación que los acredita como firmantes del contrato de locación.
“Y si algo pudiera empeorar la situación de la demandada, destaco que el error tipográfico del cuál ahora pretende aprovecharse para utilizarlo como una defensa fue cometido por ella al confeccionar las condiciones particulares de la póliza”, explicó la preopinante agregando que “no se hace cargo de la función de garantía del seguro de caución, cuyo objeto es garantizar a un tercero beneficiario de las consecuencias de posibles incumplimientos del tomador, vinculado por un contrato anterior”. “Como se advierte, este contrato garantiza al acreedor de una obligación que su deudor cumplirá lo pactado; el asegurado tiene otro responsable que incorpora una responsabilidad autónoma. Pertenece a los contratos de garantía cuyo objeto es la eliminación del riesgo de mora”, precisó la Dra. Piaggi.
Asimismo, entendieron los camaristas que la accionada debía ser multada por los rodeos dados para evadir su obligación contractual, entendiendo que existió “malicia” porque hubo una “conducta procesal que se manifiesta mediante formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, teniendo ambos en común un denominador”, que es “la mala fe de quien las realiza”.
Se señaló que la demandada obró con mala fe al rechazar el legítimo reclamo del accionante pues “...tenía conocimiento del incumplimiento del tomador desde el 28-9-1999 y a partir de ese momento y hasta noviembre de 2000 el beneficiario le comunicó todos los meses que la deuda de CACIC S.C.A. continuaba incrementándose.” En mayo de 2001, se produjo la notificación fehaciente del acaecimiento del siniestro y la interpelación al pago correspondiente.Fundamentaron su decisión en los artículos 34 y 35 del Código Procesal, donde se regula el deber de los magistrados, cuando las conductas de las partes y/o sus abogados alteran el desarrollo del proceso, debiendo los jueces aplicar las correcciones disciplinarias allí indicadas, las dispuestas por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional, no pudiendo ni debiendo desentenderse del daño que estos actos originan en la administración de justicia.