En la causa iniciada por el Defensor del Pueblo -en realidad fue una presentación dentro de la causa promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sobre el tema y que se tomó como una nueva acción- se rechazó la legitimación activa para promover el amparo.
El ombudsman accionó en representación de todos los profesionales de la República Argentina, cualquiera sea su campo de actuación, ya que las normas que establecen el régimen simplificado o “monotributo” discriminan en contra de esta categoría de contribuyentes, siendo notorio que se ha generalizado en nuestro país un reproche contra ellas.
Tanto en primera como en segunda instancia se había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.977, en la medida en que impide a los profesionales del país que no superen los $ 36.000 de ingresos brutos anuales, permanecer tributando en el régimen general, como responsables no inscriptos en el IVA.
A su turno sostuvo la Corte que “si bien el art. 86 de la Carta Magna prescribe que el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión”
Agregó el tribunal que la ley 24.284 excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano amparista, al Poder Judicial y establece que si iniciada su actuación “se interpusiese por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención”.
En este punto señaló que varios profesionales afectados por la reforma introducida por la ley 24.977 han iniciado acciones judiciales con el mismo objeto aquí perseguido por lo que basta para rechazar la legitimación procesal de dicho organismo en la presente causa.
Por su parte en la causa “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ acción de amparo” el máximo tribunal nacional también rechazó la legitimación de la entidad profesional remitiéndose a las argumentaciones expuestas en la causa “Cámara de Comercio, Ind. y Prod. de Rcia. c/ A.F.I.P. s/ amparo” donde la Cámara de Comercio había solicitado se declare la inconstitucionalidad de los arts. 92, 95, 97 y 98 de la ley 11.683 -en archivo adjunto se acompaña-.
Retomando el examen del fallo en la causa “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/ Estado Nacional cabe destacar que tanto en primera como en segunda instancia se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas en cuanto lesionan el principio de igualdad y capacidad contributiva e impiden a los miembros de la amparista optar por permanecer como RNI ante el IVA.
En tanto, la Corte rechazó la legitimación de la entidad expresando que ”la acción de amparo ha sido deducida respecto de derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, por encontrarse la protección de esa clase de derechos al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional.”
La existencia de un "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada por lo que –señalaron- la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o, “como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial”.
Precisó la Corte, haciendo suyos los argumentos del Procurador que “el colegio amparista no ha actuado tampoco en defensa de derechos y obligaciones que incumban exclusivamente a los fonoaudiólogos por su condición de tales o en procura de justicia frente a disposiciones que regulen esa actividad profesional en exclusiva,... sino lo hizo sólo con relación a derechos individuales de parte de sus asociados, en su calidad de contribuyentes, supuesto que... demuestra un standing insuficiente para formular un reclamo como el de autos”.
Por esta circunstancia, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia por intermedio del presente amparo, concluyeron los ministros.
El caso “Tachella”
En este contexto, dado que están en juegos “derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados” cabe recordar lo resuelto por la CSJN en el caso “Tachella” –publicado en diariojudicial.com.
La abogada Mabel Ángela Tachella había interpuesto acción de amparo contra la AFIP, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 24.977 y sus normas reglamentarias (decreto 885/98 PEN y las resoluciones generales concordantes de la AFIP) y, en consecuencia, que se le permita permanecer como responsable no inscripta en el impuesto al valor agregado a pesar de no superar los $ 36.000 de ingresos brutos anuales.
En dicho causa la Procuradora Reiris -en argumentos que luego fueron avalados por la Corte- concluyó que la amparista no logró acreditar, de la manera fehaciente que era menester, los perjuicios que alega sufrir en virtud de su inclusión en el régimen general como responsable inscripta en el IVA".
Concordantemente a lo expuesto en los casos precedentes y en “Tachella”, individualmente, los profesionales que decidan emprender acciones para mantenerse en el régimen de IVA responsable no inscripto deberán acreditar en el caso concreto los perjuicios sufridos por la normativa impugnada.