Luego de ello y cumplimentados los requerimientos de ley, el tribunal ordenó el libramiento de oficio a la Inspección general de Justicia a fin de que informe los datos de inscripción de la sociedad demandada y los integrantes del Directorio de la misma.
Una vez contestado el informe, surge de los mismos que la sociedad aquí demandada es una sucursal de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay que funciona en nuestro país, a la cual no se le ha sido asignado capital, habiéndose obligado la Matriz a remesarle fondos en la medida que las necesidades del giro lo requiriesen.
Ante tal situación la magistrada recordó que el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 vigente con la República del Uruguay, en su art. 40 desplaza al derecho de fuente interna (art.75 inc.22 de la C.N.) y contiene un criterio atributivo de jurisdicción en la materia.
En ese orden, señaló que en casos con contacto argentino-uruguayos (como el sub examine) el tratado dispone que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".
Por ello advirtió la juez que “siendo que la presunta deudora es una sociedad extranjera registrada en la República Oriental del Uruguay donde tiene su domicilio social inscripto y que sólo opera como una sucursal en el país, por ende, sin independencia económica, corresponde reconocer la jurisdicción a favor de los tribunales uruguayos que resulten competentes, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y rechazar el presente pedido de quiebra.
No obstante, dejó en claro las acciones que pudiera entablar el acreedor peticionante, en su momento, en los términos del art. 45 del cuerpo legal citado para abrir procesos de esta naturaleza en el país vecino.