27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

No es un tercero cualquiera

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una codemandada -admitida en el marco de un juicio por consignación- al señalar que la excepcionante era un tercero habilitado para recibir el pago. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala F del tribunal integrada por en los autos "MARTINI Edgardo Omar y otro c/PETUS María Agustina y otros s/consignación" expediente que llegó al tribunal producto del recurso de apelación que presentó la parte contra la resolución de primera instancia que admitió la excepción opuesta por la codemandada.

Según se deprende del fallo la accionada intervino en el mutuo que uniera a la partes en nombre y representación de su hermana Lina Lucia Petus a mérito del poder general amplio recíproco que el escribano especifica al constituir la hipoteca.

Además, la mencionada codemandada en virtud del mandato conferido se encontraba facultada "para demandar a los deudores el pago íntegro del crédito, percibir su importe y los intereses devengados, y cancelar el gravamen hipotecario en la parte que corresponde a Lina Lucia Petus, otorgando la correspondiente escritura, habiendo quedado expresamente establecido que dichos mandatos no se tendrían por revocados aunque los mandantes llevaran a cabo en forma personal todas o algunas de las acciones que configuraban su objeto.

En ese sentido, los camaristas precisaron que la demanda de consignación deberá dirigirse contra el acreedor o contra cualquiera de las personas que según el art. 731 del código civil tienen derecho a recibir pagos pudiendo en casos como el de autos demandar al acreedor, sus herederos, sus representantes y a los terceros habilitados para recibir el pago.

Asimismo, explicaron que son terceros habilitados para recibir el pago aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito.

Por otra parte, detallaron que la excepcionante es coejecutante en la misma calidad a la que se aludiera precedentemente en la ejecución hipotecaria seguida contra los aquí actores, lo que torna operativa la doctrina de los propios actos.

En ese línea explicaron que dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede y agregaron que la misma reposa en el hecho que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente, lo que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

De ese modo, a raíz de lo expuesto y habida cuenta de la intervención que le corresponde a María Agustina Petus, manifestaron que no cabía sino admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado.



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