La demandante se agravió de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada y rechazara la demanda porque la actora no se encontraba legitimada ni es beneficiaria dentro del esquema de la ley 24.557 para reclamar indemnización alguna.
Asi en su recurso, la actora aduce que es un tercero que ha sufrido un daño directo en razón de que “era viuda y mantenida por el trabajador accidentado” y como tal sólo puede reclamar sobre la base de la responsabilidad objetiva que surge del art. 1113 del Código Civil.
En el caso, la parte actora funda la acción en el art. 1113 del Código Civil, señalando que la empleadora “es responsable de la muerte de su hijo en razón de valerse de sus servicios para una tarea peligrosa sin proveerle los más elementales elementos de seguridad”.
Del expediente surge que su hijo murió al caer desde varios metros de altura al romperse una chapa de fibrocemento por el que transitaba realizando sus tareas.
A su turno los camaristas señalaron que “la actora no se encuentra comprendida dentro de la enumeración de los derechohabientes con derecho a las prestaciones de la ley 24.557 y que su nieta, hija del trabajador fallecido es acreedora de éstas”
Sin embargo, expresaron que “no puede sostenerse que el accionante no tiene acción dentro del esquema general de reparación previsto en el Derecho Civil”, desde que el empleador se encuentra eximido de responsabilidad civil al cumplir con las prestaciones de la ley 24.557 y respecto de sus trabajadores y de sus derechohabientes, aunque de ninguna manera respecto de otros que han sufrido directamente un daño como consecuencia del accidente.
Así en el caso, “tiene derecho a la reparación por daño moral la madre del causante porque si bien resultaría desplazado del derecho hereditario por su nieta, vivía con su hijo, el que contribuía a su sostenimiento, dado la condición económica de ésta al deceso del trabajador.”
Los magistrados descartaron en base a las constancias de autos, un actuar imprudente de la victima y señalaron que sobre Líneas y Redes S.R.L. como empleador pesaba el “deber de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo”.
Concluyeron que la demandante resulta damnificada indirecto en los términos de los arts. 1078 y 1079 del Código Civil y por lo tanto con independencia de lo que le pueda corresponder a la nieta por los daños sufridos por ella debe ser indemnizada.