La Sala III del máximo tribunal penal nacional abordó recientemente el tratamiento del tema en la causa N° 4859/04 "ALAIS, Julio Alberto y otros s/recurso de casación" aunque ya la Sala I se había expedido en la causa N° 3905/02 "SCHIFRIN, Marina s/recurso de casación" y tambien lo había hecho la Sala IV en la causa Nº 1743/00 "GATTI, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación" y en la causa Nº 3796/03 “MOLINA, Rita Ester s/recurso de casación” aunque en estos últimos se efectuaron precisiones pero sin abordar de lleno la cuestión de fondo
En las diferentes causas, la solución gira en torno de la aplicación del art. 194 del Código Penal que establece: "el que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años".(la negrita es nuestra)
En la reciente causa "ALAIS" referida al entorpecimiento del servicio ferroviario la cual se halla en etapa de instrucción, los vocales de la Sala III revocaron por mayoría el sobreseimiento dictado en la instancia anterior al considerar que "la conducta que se les imputa a los encausados encuentra en principio y con mira al estadio procesal que transita el expediente, adecuación típica en el artículo 194 del Código Penal...".
La causa se originó a raíz de que el día 13 de diciembre de 2001, entre las 9.35 hs. y 10.33 hs. aproximadamente, en la calle Beasley y las vías del Ferrocarril Urquiza de la localidad de Villa Lynch, Partido de San Martín, de la Provincia de Buenos Aires, los imputados habrían interrumpido el servicio ferroviario, al detener la marcha de una formación de la empresa Metrovías S.A., al haber intervenido en el incendio de diversos elementos colocados precisamente sobre las vías para impedir el paso de los citados convoyes.
El fiscal que apeló el sobreseimiento había argumentado que "el a quo efectúa una errónea interpretación del artículo 194 del Código Penal, al incorporar al tipo penal el requisito de la extensión de la demora o la concomitante comisión de otros hechos ilícitos" criterio que fue compartido por los vocales integrantes de la mayoria -Tragant y Riggi- quienes entendieron que el tipo requiere un "entorpecimiento", con lo que carece de toda significación la extensión del lapso interruptivo o perturbador, que no por breve deja de constituir la conducta repudiada por la ley.
En disidencia, Angela Ledesma luego de considerar que se debía invalidar todo lo actuado por haberse violado del principio de defensa en juicio, sostuvo sobre el fondo de la cuestión que el hecho adolecía de tipicidad objetiva ya que "el servicio normal del ferrocarril estaba interrumpido por un paro general al que adhirió La Fraternidad" por lo que "no existía posibilidad de lesionar un bien jurídico que ya estaba afectado por el mismo paro" y no puede pensarse que las acciones de interrumpir un servicio especial (y no normal) pudieran ser lesivas al bien jurídico.
"(Q)uienes impidieron por sólo 40 minutos aproximadamente el paso de un tren, sabiendo que no existía funcionamiento normal del servicio y, aparte, en el marco de una medida de protesta, no crearon un riesgo prohibido" concluyó la magistrada.
Por otra parte, en la causa "SCHIFRIN" relativa a un corte de ruta e interrupción de los servicios aéreos del aeropuerto de Bariloche también por mayoría los vocales Bisordi y Catucci de la Sala I confirmaron la condena impuesta a Marina Schifrin al señalar que "no es cierto que las personas que impidieron el tránsito en la ruta 237 pudieron ejercer sus derechos -de expresión, petición o reunión- de esa exclusiva forma o que ella fuese la más razonable".
Añadieron que a lo que aspira la defensa es a que se acepte que "sólo conculcando la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional -en cuanto prevé la libertad de tránsito, locomoción, circulación o movimiento- podían asegurarse los manifestantes el ejercicio de aquellas facultades también constitucionalmente reconocidas", aspiración que resulta manifiestamente rechazable.
Por su parte Basavilbaso -en disidencia- luego de manifestar que pareciera existir "un mandato permisivo implícito que concurre a la justificación de la conducta típica" consideró que condenar a Marina Schifrin entre los miles de personas que hoy asumen actitudes semejantes implica una selectividad irrazonable, más aún si el reproche no va acompañado de otro dirigido a quienes debieron hacer cesar el delito que entendieron se estaba cometiendo.
La causa se había originado a raíz de que el día 21 de marzo de 1997 entre las 13.30 y las 15 -en Bariloche- en el marco de una protesta gremial fue cortada la ruta nacional 237, primero en las cercanías de la Estación Terminal de Omnibus, y luego a la altura del puente que cruza el Arroyo Ñireco, dificultándose e impidiéndose el tránsito, y logrando que los vehículos de transporte terrestre no pudieran entrar ni salir de la ciudad y el Aeropuerto Internacional, retrasándose algunos vuelos.
En la Sala IV encontramos dos precedentes. En la causa "MOLINA" la sala integrada por Gustavo Hornos, Amelia Lydia Berraz de Vidal y Ana Capolupo de Durañona y Vedia anuló el archivo de la causa dispuesta por el tribunal a quo.
Rechazaron los vocales la afirmación de la cámara de que la duración de la interrupción había sido escasa, se había realizado pacíficamente y era “razonable creer” que produjo una “molestia poco trascendente”, al expresar que no se encuentra adecuadamente fundada la afirmación pues no se ha efectuado una sola medida de prueba que coadyuve a apoyarla.
“Estas circunstancias también relativizan el carácter pacífico de la manifestación que ha sostenido el “a quo”, pues evidencian que los derechos de terceros se vieron afectados, y el tribunal no ha dado cuenta de ello al calificar de tal modo los hechos afirmaron los jueces.
La causa se había originido luego de que unas 150 personas interrumpieran el tránsito vehicular en la ruta panamericana a la altura de su cruce con la avenida Márquez, partido de San Isidro, por unas 4 horas en una manifestación pública convocada por los grupos denominados ‘Corriente Clasista Combativa’ y ‘CTA, montándose un dispositivo de desvío por las colectoras.
Finalmente en relación a la causa "GATTI" de la misma sala, el tribunal por unanimidad, si bien tampoco se expidió sobre el fondo de la cuestión efectuó consideraciones al hacer lugar al planteo de la defensa y anular la condena impuesta por el juez federal de Comodoro Rivadavia en razón del vicio del fallo por cuanto omite describir de qué modo Gatti y/o Natera procedieron al corte de la ruta mediante el cual se impidió, estorbó y entorpeció el normal funcionamiento del transporte terrestre lo cual atenta contra la validez del fallo decisorio.
Argumentó el tribunal por unanimidad que "en los supuestos como el de autos en los que -como reseña el sentenciante- habría intervenido un elevado número de personas -o de manifestantes-, el concepto de autoría adquiere particular significación".
En la causa el a quo dió por cierto en su fallo que en el día, hora y lugar que indica se procedió al corte de la ruta nacional 3 mediante la colocación de cubiertas de automóviles en desuso, a las que se prendió fuego, cubriendo la totalidad de la capa asfáltica y en ambos sentidos de circulación.
Si bien el abordaje de la nota se centró en lo técnico jurídico de la cuestión, las diferentes resoluciones hacen referencia a la delicada cuestión, pues "muchas de las quejas o reclamos de los manifestantes podrían seguramente estar guiados por nobles propósitos sociales y humanitarios".