Para el tribunal de Alzada, el municipio “en uso de su derecho de propiedad puede disponer la remoción de especies, en cumplimiento de las funciones que le son conferidas por ley (art. 4 de la ley 12276)”.
Por ello “en modo alguno pueden los frentistas reclamar indemnización por la disminución del valor a la propiedad que pudiera irrogarles la perdida de sombra o los cambios "estéticos o ambientales" que ocasionara la poda o la remoción de especies vegetales” añadieron.
La cámara entonces resolvió “revocar la sentencia apelada en cuanto otorga resarcimiento a la actora por el invocado daño en concepto de pérdida del valor de la propiedad”.
Además el tribunal de segunda instancia redujo los costos de indemnización por daños de vereda ocasionados por la poda de un tilo y tres paraísos ubicados al frente de su propiedad por considerar que eran excesivos de acuerdo con pericias realizadas oportunamente.En primera instancia el magistrado había entendido que las mencionadas especies representan un accesorio del dominio público, motivo por el cual la Municipalidad se encuentra legitimada pasivamente con relación al reclamo.