El Sr. B., de 73 años fue intervenido quirúrgicamente por una fractura de cadera derecha, en cuatro oportunidades. Dichas operaciones se llevaron a cabo entre los meses de abril y noviembre de 1994 en el Policlínico demandado y como consecuencia de las mismas su miembro inferior derecho se vio acortado en aproximadamente 10 centímetros, además de haber perdido la movilidad articular de la cadera y la rotación externa, lo cual también repercutió en su vida de relación.
Al considerar los padecimientos sufridos por el actor, los jueces de cámara María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, explicaron que ”la plenitud e integridad física y la salud configuran un derecho fundamental de la personalidad. Como derivación de ello es que se considera lesión a toda alteración de la conducta física o corporal y a todo detrimento en el funcionamiento del organismo; se trate de daño anatómico o fisiológico”.
En este sentido explicaron que, ”el argumento insistentemente utilizado por el magistrado en el sentido que la imposibilidad de caminar no es absoluta, carece de significación, frente al acortamiento de su extremidad derecha en 10 centímetros, y las dificultades que genera su desplazamiento en todo momento. Así, las secuelas físicas irreversibles en la persona de B., configuran un daño emergente, consistente en una incapacidad parcial y definitiva que reconoce como antecedente la conducta antijurídica de los accionados.
Además quedó demostrado en la pericia médica que la incapacidad permanente que sufre el Sr. B. es del 40%, y con ello dieron lugar al reclamo. En este punto tuvieron en cuenta que la Corte Suprema ha interpretado que, para fijar el resarcimiento derivado de la incapacidad sobreviniente de la víctima “no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes del trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Deben, en cambio, tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación”.
Por otra parte, entendieron que para quien es jubilado queda una incapacidad a reparar: la extralaboral, donde corresponde tomar en consideración todas las actividades de la persona y la proyección que las secuelas del accidente puedan tener sobre su personalidad integral tanto en su propia individualidad como en su vida de relación o social. Y la incapacidad parcial debe ser indemnizada, aunque -por tratarse de un jubilado- no se traduzca en un limitación laboral actual de la víctima, ya que no debe descartarse que necesite asistencia para efectuar determinados quehaceres de su vida doméstica, para lo cual deberá recurrir a servicios de terceros que se los debe presumir onerosos. Y así acordaron estimar este reclamo en $25.000.
En otro orden de ideas, los vocales rechazaron los reclamos del actor en relación al pedido por “asistencia médica permanente” e indemnización del daño moral peticionado por los hijos. Asimismo, el tribunal rechazó el reclamo de indemnización por daño moral de la esposa entendiendo que debe ubicarse en el terrero extracontractual en razón de que no se sustenta en el contrato que vinculara al paciente con los resultados. En tal sentido los supuestos en que el daño no fue seguido de muerte, la reparación del daño moral sólo puede ser reclamado por la víctima.
Es por tal motivo que la esposa del Sr. B. carece de legitimación para sustentar su pretensión. A pesar de ello, y toda vez que la condena contenida en la sentencia respecto de la esposa del damnificado directo fue consentida por los demandados no pudieron estos vocales sugerir la revocación de la decisión por cuanto la reformatio in peius se los impide.