Así la Corte -que en recientes pronunciamientos viene abordando cuestiones vinculadas al derecho del trabajo- declaró en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” la inconstitucionalidad del artículo 39, primer párrafo, confirmando de ese modo la sentencia emitida por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
En este sentido, cabe recordar que en menos de un mes el máximo tribunal ha marcado su impronta en el ámbito laboral decretando también la inconstitucionalidad de otro artículo de la ley de riesgos del trabajo. En autos “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A” afirmó que el art. 46, inc. 1° de la ley 24.557, es inconstitucional en cuanto atribuye a la competencia federal el conocimiento de los recursos planteados contra las comisiones médicas provinciales. Por otra parte en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" decretó la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la ley de contrato de trabajo (ley 24.013).
Consultado por Diariojudicial.com, el camarista laboral Capón Filas - preopinante en la causa "Aquino" cuando la Sala VI se expidió (en archivo adjunto se acompaña el texto)- destacó que al confirmar lo resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo, la Corte recoge los argumentos sobre los derechos humanos y la Declaración Socio-Laboral del Mercosur, lo cual es importante desde el punto de vista del derecho de la integración y del punto de vista geopolítico, ya que "nos ubica en el Mercosur como un espacio consensuado".
Por su parte el presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas, Teodoro Sánchez de Bustamante, remarcó que el fallo "Aquino" está contextualmente en la misma línea que los dos fallos anteriores, "Castillo" sobre la inconstitucionalidad del art. 46 LRT y "Vizzoti" en donde se declaró la inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios.
Destacó que en materia de sociedad, contexto social y derecho "antes que el hombre y los derechos humanos no hay nada por encima de los derechos humanos". Esta decisión lo que asegura una vez mas, es que "no hay un orden publico económico que sea prioritario al orden publico general y al orden publico laboral en especial".
Afirmó que esto es lo que hace mas de 9 años viene sosteniendo la Asociación de Abogados Laboralistas en documentos oficiales y ponencias realizadas en Congresos. El artículo era inconstitucional "primero por ir en contra del principio protectorio desprotegiendo a los trabajadores y contradiciendo la propia constitución que lo tutela". Asimismo, es discriminatorio en tanto y en cuanto "el trabajador en un accidente, si lo comparamos con un ciudadano común que no sea trabajador, éste último estaba habilitado para cobrar la totalidad y el trabajador hasta lo que quiera la LRT".
Concluyó expresando que "una vez mas se pone el derecho de pie y se hace justicia social al afirmar categóricamente que no puede estar condicionados los derechos humanos por los leyes del mercado y si la ley del mercado no sirve para afirmar la vigencia de los derechos humanos, esas leyes en Argentina son inconstitucionales y necesitamos otras leyes". Por ello la LRT con su art. 39, inc 1 y otras normas "genera una regresión normativa incoherente que lo hacia inconstitucional" al atentar contra los derechos humanos que por definición "son progresivos y no son susceptibles de degradación o regresión"
En tanto, Juan Carlos Fernández Madrid, camarista del fuero laboral expresó que el fallo viene a "poner remedio a una situación de discriminación que estaba en el art. 39 LRT". Fue "una verdadera desgracia desde el punto de vista legislativa que se haya dictado la ley 24.557 por cuanto restringe los derechos del trabajador" y de esta manera sumando el caso "Castillo" la Corte "la está deshaciendo de a poco". Añadió que el supremo tribunal "está reparando los errores y estoy muy satisfecho" por lo que "el poder legislativo va tener que legislar de nuevo".
Estos fallos marcan una tendencia para empalmar las decisiones legislativas con el derecho de los tratados (CN art. 75 in. 22) pues al aplicar los tratados, el principio que prima es la solidaridad y la condición humana del hombre como lo afirmó la Corte en el caso Vizotti, en donde destacó que el hombre tiene que ser tratado no como una pieza sino como un hombre de un mercado, concluyó Fernández Madrid.
Por su parte, Julían A. de Diego, abogado especialista en derecho laboral señaló a este medio que el fallo "Aquino" produce una importante transformación del sistema de riesgos del trabajo, ya que simultáneamente mantiene incólume la Ley de Riesgos del Trabajo en toda su extensión (prestaciones dinerarias y en especie) y a la vez, al invalidar por inconstitucional el art. 39, habilita sin ninguna restricción la acción acumulativa por la vía del derecho común, para que el trabajador reciba, además de las prestaciones de la ART, un resarcimiento a cargo del empleador por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente, daño moral) siguiendo el principio de la reparación integral, y tomando todo el espectro de responsabilidad con o sin culpa del Código Civil (arts. 1109, 1113, etc.).
Consultado sobre si ésto provocará un aumento de costos, de Diego manifestó que "la litigiosidad aumentará nuevamente contra las empresas en forma directa, sin que por ahora tengan otra defensa que la de afrontar el caso judicial, eventualmente, afirmando que no puede haber dos reparaciones superpuestas por una misma causa, y que las mismas o se excluyen o se complementan. Lo que resulta contrario a los más elementales principios de justicia y equidad, es que ambos reclamos operen en paralelo y el de la vía civil no pueda compensance en parte con la reparación tarifada de la ley especial."
Sin embargo, remarcó que el fallo "Aquino" ratifica que el trabajador podrá interponer la acción fundada en el derecho común, sin perjuicio de recibir sin retaceos todos las prestaciones a cargo de la ART."
Concluyó de Diego que "se impone una reforma legislativa, a fin de evitar que el régimen de riesgos del trabajo se siga deformando, creando un costo que no podrá ser resistido por las pequeñas y medianas empresas, y que generará costos muy importantes para los empleadores en general, que bloquearán inversiones, y sobre todo postergarán el crecimiento que el país necesita para recuperarse de la crisis". Señaló como causa que "el sistema había sido concebido para que tanto la prevención como la reparación operaran dentro de un régimen hermético. Al perforarse el módulo legal, que en sí mismo era funcional, todo el régimen pierde el valor intrínseco y las razones por las que fue creado".
Desde la Unión de Aseguradoras del Riesgo de Trabajo y luego de una reunión celebrada entre sus miembros el día miércoles Mara Bettiol, gerente general de la entidad afirmó que en el encuentro mantenido “se hizo una evaluación técnica del fallo” y “se hicieron diferentes consideraciones al respecto”.
Añadió Bettiol que antes el sistema de prevención de riesgos del trabajo equivalía para las empresas al 2 % de la masa salarial y luego de esto ya “no hay certidumbre” en cuanto a los costos. Señaló también que están al aguardo de qué es lo que va a hacer el Estado, ya que los que lideran una acción futura son las PyME, empresas y sindicatos.
Por otra parte, fuentes consultadas indicaron que previo al fallo de la Corte existía desde el gobierno la iniciativa de concertar una mesa del diálogo con los sectores involucrados para efectuar una revisión del sistema de la LRT. Sin embargo, y luego del dictado del mismo tanto desde el Ministerio del Trabajo como desde la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no efectuaron declaraciones al respecto atento estar analizando la cuestión.
Principales Argumentos del fallo
Esta es la primera vez que la Corte Suprema declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT. Al tomar la medida, el máximo tribunal expuso los siguientes argumentos:
- “(N)o se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales...”,
- “(E)l art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional...”; “(L)a manda constitucional del art. 14 bis,...se ha visto fortalecida ...en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional... El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto...”,
-“(S)i se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional...”,
-“(E)ste retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular...”,
- “(E)l hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados (supra considerando 6°), vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél...”,
- “(E)s oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente "Campodónico de Beviacqua", recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".”
-“(E)l régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social...”,
“(L)a eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social...”
-“(S)i el régimen anterior al de la LRT había demostrado su "fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro", como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes..., cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1...”
- "Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT.... En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT."