La causa se inició cuando se promovió ante el fuero civil una demanda contra Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) a fin de reclamar por los daños y perjuicios provocados por la supuesta contaminación ambiental en el inmueble de propiedad del actor.
Tal pretensión se fundó en que las obras efectuadas en un sector del inmueble de su propiedad, por el permanente olor a gas y su amenazadora presencia, produjeron un daño ambiental que afecta el valor del resto del fundo, porque se obstaculiza la utilización del predio del modo que más le conviene al propietario.
El demandado opuso excepción de incompetencia, argumentando que el reclamo debía sustanciarse en el ámbito del Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) según lo dispuesto por los artículos 1 y 66 de la ley del gas N° 24.076 y expresó que ante ese ente debe sustanciarse una instancia administrativa previa y obligatoria, y que sus resoluciones son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Fue entonces, cuando la parte actora se opuso a la excepción alegando la competencia local y advirtió que la jurisprudencia invocada por el demandado correspondía a supuestos diferentes, y que la pretensión no tenía vinculación con lo que debe abonarse por la servidumbre de gasoducto, ni con la prestación del servicio.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia, interpretando que el caso está regido por la ley 24.076, pero apelada la resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común revocó el pronunciamiento y declaró la competencia local. Ante ello, el demandado interpuso recurso de casación tachando a la sentencia de arbitraria.
A su turno, los ministros provinciales explicaron que la acción que se promueve en autos reclamaba el resarcimiento de los daños producidos por la contaminación ambiental en el inmueble del actor, y estaba fundada en disposiciones del Código Civil.
Destacaron que pese a que el actor advirtió que la indemnización demandada no es la de la servidumbre de gasoducto, ni la pretensión está dirigida a impedir ni modificar las obras construidas, el presupuesto fáctico de la acción que se invoca como causa del daño, es “la actividad de la licenciataria de transporte de gas en cumplimiento de la concesión otorgada”.
En ese sentido, explicaron que siendo uno de los sujetos activos de la industria del gas es el transportista, como expresamente lo establecen los artículos 9 y 11 de la ley, “su actividad está regulada y sometida al control del Ente Nacional Regulador del Gas”, que es el órgano de aplicación de la ley 24.076.
En esa línea, apuntaron que entre las facultades del ente regulador, la ley menciona la de dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la ley en materia de seguridad “...sobre escapes de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad de gas y odorización”, entre otros. También que la norma declara que uno de los objetivos de la regulación de la actividad es el de velar por la adecuada protección del medio ambiente
Además, detallaron que de acuerdo a las disposiciones, “la materia invocada como factor causal del daño cuyo resarcimiento se pretende, está regida por la ley 24.076, siendo su órgano de aplicación el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)”.
De ese modo, se casó el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, y se la dejó sin efecto, declarando la incompetencia de la justicia local pare entender en ese reclamo.