Según consta en el expediente Antonio Spuches el 12 de abril de 1999 promovió un juicio ejecutivo contra Beatriz Zapata por el cobro de la suma de 16.400 dólares más intereses punitorios pactados e intereses legales a partir de la mora.
En esa presentación expuso que el 22 de noviembre de 1996 la accionada suscribió 36 pagarés con vencimientos mensuales por la suma de 820 dólares cada uno, venciendo el primero en diciembre de 1996, y el último en noviembre de 1999. Explicó que la demandada no abonó el pagaré número 17 que venció el 22 de abril de 1998 ni los sucesivos, por lo que promovió la ejecución de todos los documentos impagos.
La demandada opuso excepciones, que fueron rechazadas por sentencia del 11 de abril de 2000 , en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de 16.400 dólares, más intereses a tasa pasiva promedio que publica al Banco Central de la República Argentina.
Devueltos los autos a primera instancia, el apoderado de la parte actora solicitó que se trabe embargo sobre fondos que la demandada tenga a percibir en Invialco S.A., hasta cubrir la suma reclamada, pero el decreto del Juzgado del 2 de septiembre de 2002 ordenó el embargo por la cantidad numérica pedida expresada en pesos.
Luego el actor, con fecha 7 de mayo de 2003 pidió que la suma del embargo se consignara en dólares o su equivalente en pesos, y que se rectificara el oficio librado, pero la Sala II de la Cámara de Documentos y Locaciones dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003 (cfr. fs. 130/131), en la que resolvió rechazar el recurso de éste, por lo cual los autos llegaron a la Corte provincial.
Cuando el tribunal analizó el caso, destacó que en el caso de obligaciones en mora, y aún con sentencia, se trata de obligaciones existentes, vigentes hasta que se extingan por pago u otros medios legales y agregó que la cancelación que debió hacer la deudora y no hizo, es “un efecto no cumplido”, al que por ello se le debía aplicar la nueva ley que establecía que debía efectuarse en pesos.
Para el tribunal, la mora “sólo coloca al deudor en un estado de mayor gravamen, pues además de la prestación aún no cumplida, adeuda los daños y perjuicios que resultaren de su mora” , pero, destacaron que “no extingue la obligación, que sigue en curso, y por eso se le aplican las nuevas leyes que la rigieran” .
Para los ministros, tampoco podía receptarse el argumento del recurrente de que la transformación en "pesos" de sus deudas de moneda extranjera, significara una eximición del deudor de su carga de afrontar los daños e intereses resultantes de su estado de mora, porque éstos se deben igualmente.
En esa línea, explicaron que la "pesificación" dispuesta por ley ante el "estado de emergencia" es una situación ajena a la mora del deudor, que se produjo como consecuencia del estado de necesidad que padece el país, y que afectó a todas las relaciones obligacionales pendientes, en mora o no.
Entonces, la Corte Tucumana resolvió que debía tenerse presente que al practicar la liquidación de la suma de condena, deberá procederse conforme a las normas pertinentes, esto es, convertir el capital en divisas a cuyo pago fue condenada la demandada a la relación de un dólar estadounidense igual a un peso, y aplicar a esa suma el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).