En esa sentencia el a quo resolvió condenar a A. Z. en orden a los delitos de calumnias e injurias, eximirlo de la imposición de pena por haberlo tenido por retractado de sus dichos en la audiencia de conciliación en cumplimiento de lo normado en el art. 117 del C.P. y, no obstante ello sobreseer la causa por imperio del art. 389 segundo párrafo del CPP.
Tal pronunciamiento motivó que la defensa del condenado interpusiera un recurso con el fin de que fuera el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, quien volviera a analizar los hechos y dictara un pronunciamiento al respecto.
Cuando los jueces analizaron la causa, explicaron que la misma resolución resulta a todas luces contradictoria en orden a la incompatible naturaleza de las diversas soluciones adoptadas.
Según el tribunal se debe entender al sobreseimiento como “un pronunciamiento judicial interlocutorio que cierra definitivamente el proceso en favor de la persona en cuyo favor se dicta”.
En ese sentido, aseveraron que desde el punto de vista de sus efectos equivale a “una sentencia absolutoria”, diferenciándose de la misma en que “puede dictarse antes de iniciarse el juicio, en la etapa preliminar, o aún durante su sustanciación”, desvinculándose de este modo al sujeto de manera anticipada al dictado de la sentencia final.
Para los camaristas en el pronunciamiento en crisis puede observarse “la incoherencia que implica sobreseer y condenar”, aunque eximiendo de pena, a una persona por un mismo hecho.
De ese modo, detallaron que los procesos por delitos contra el honor concluyen solamente por “el dictado de un veredicto absolutorio o una sentencia condenatoria” y por “el dictado del sobreseimiento” , entre otras razones, ante la retractación del querellado de los dichos que dieron lugar al proceso.
Al respecto, los camaristas remarcaron que el juez en caso de considerar que el querellado se retractó de sus dichos como en el presente, sólo tiene la posibilidad de dictar el sobreseimiento del querellado, lo cual, evaluaron, implica lógicamente eximirlo de la imposición de una pena, ello por cuanto el dictado de una sentencia condenatoria sin la realización del juicio por el trámite común o abreviado es incompatible con la garantía de juicio previo de rango constitucional.
En este orden de ideas estimaron que el magistrado a quo interpretó y aplicó erróneamente los artículos 389 segundo párrafo del CPP y 117 del CP, por lo que se hizo lugar a la queja planteada.